REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 37, Tomo 27-A Sgdo, y modificados sus estatutos registrados por ante la Oficina de Registro, bajo el N° 24, Tomo 27-A Sgdo, en fecha 25 de marzo de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES y MARÍA ALEJANDRA PARR MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.097 y 85.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS PÉREZ OLMEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.126.982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
EXPEDIENTE: 9230.
Visto el libelo de demanda presentado por los abogados CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES y MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.097 y 85.432, respectivamente, apoderados judiciales de la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., así como los recaudos consignados mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2003, este Tribunal a los fines proveer sobre su admisión observa:
La parte actora de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demanda al ciudadano CARLOS PÉREZ OLMEDO, para que pague las cantidades de dinero: “PRIMERO: A pagar la suma adeudada que es de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON 84/100 BOLÍVARES (Bs. 2.174.972,84) y las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva sentencia definitivamente firme (subrayado nuestro). SEGUNDO: A pagar los intereses por la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 85/100 (Bs. 135.557,85) y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la suma adeudada (subrayado nuestro). TERCERO: A pagar las costas y costos que causen el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
De conformidad con el artículo 640 del Código Adjetivo, el actor puede optar por el procedimiento por Intimación, “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...”, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago, que en caso de no mediar oposición, adquiera carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. En el caso de autos, según se desprende de la transcripción hecha de los puntos Primero y Segundo, donde la parte actora señala: “...y las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva sentencia definitivamente firme…”, “…y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la suma adeudada…”, respectivamente. Estos señalamientos del actor como cantidad a intimar al demandado, no es líquida y exigible, pues no es posible determinar el monto de lo que se siga venciendo hasta el pago definitivo de la obligación, por lo que el crédito no esta determinado en su monto exacto. En consecuencia, debemos concluir que las mencionadas cantidades reclamada en los puntos primero y segundo no son líquidas y exigibles para el momento en que se introduce el libelo de demanda.
Establecido como ha quedado que en los puntos primero y segundo el actor solicitó la intimación de una cantidad que no es líquida y exigible; de conformidad con el ordinal 3 del artículo 643 ejusdem, que establece las condiciones de admisibilidad intrínsecas del procedimiento por intimación, las cuales, el Juez debe examinar sumariamente a los fines de establecer la procedibilidad o idoneidad del procedimiento constatando la certeza, líquidez y exigibilidad del crédito, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación intentara la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., ya identificada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ADMINISTRADORA DANORAL, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 37, Tomo 27-A Sgdo, y modificados sus estatutos registrados por ante la Oficina de Registro, bajo el N° 24, Tomo 27-A Sgdo, en fecha 25 de marzo de 1994, contra el ciudadano CARLOS PÉREZ OLMEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.126.982.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del se me mayo de dos mil tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,


Abg. HAÍDEE DE MEDINA















Abg. HAÍDEE DE MEDINA: Secretaria del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien suscribe CERTIFICA: “que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original el cual corre inserto al folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente N° 9230, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), sigue ADMINISTRADORA DANORAL C.A., contra el ciudadano CARLOS PÉREZ OLMEDO”. La presente certificación se expide a los fines de su archivo correspondiente y con la colaboración de la ciudadana ODIXIS VÉLIZ, Asistente de Tribunal, quien conjuntamente conmigo suscribe la presente actuación. Maiquetía, 20 de mayo de 2003.
LA SECRETARIA,


LA PERSONA AUTORIZADA,