REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: KATHEEN YUMERY GONZALEZ KALIL Y CARMEN GONZALEZ KALIL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.817.669 y 3.978.404 respectivamente, herederas del de cujus JOSE GONZALEZ GONZALEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN OLIVO DE LOPEZ Y RAMONA MENDOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.668 y 40.264, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: PEDRO GONZALEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 5.609.540.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAMILO CANDEL TRUJILLO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.351.
TERCERO ADHESIVO: PEDRO GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.256.240.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: CAMILO CANDEL ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 3.535.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
JUICIO BREVE.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente: 9216.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 07 de abril del año 2003. Citada la parte demandada, en la oportunidad legal para ello, dio contestación a la demanda y planteó la intervención de terceros conforme al ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 07 de mayo del año 2003. Por auto de fecha 15 de mayo del año 2003, se admitió la intervención adhesiva del ciudadano Pedro Gonzalez Aguilar, ya identificado, estando la causa en fase probatoria. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alego la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 15 de enero del 2002, el hoy difunto JOSE GONZALEZ GONZALEZ, padre de sus representadas, celebró contrato de arrendamiento con el demandado, según consta en contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano, el cual quedo anotado bajo el Nro. 55, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones respectivos. El inmueble sobre el cual verso el contrato de arrendamiento, es un apartamento ubicado en la Urbanización Los Corales, Conjunto residencial Parque Mar, Edificio las Brisas, piso 22, apartamento 22-F, situado en la Avenida Principal con la transversal 17- A de la citada Urbanización, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
Que, ocurrido el fallecimiento el 12 de mayo del 2002, las actoras en su carácter de únicas y universales herederas, asumen la administración de los bienes de la sucesión, entre los cuales se encuentra el inmueble antes identificado, dado en arrendamiento al demandado.
Que, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el arrendatario se comprometía a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes, por concepto de canon de arrendamiento a partir del el 15 de enero del 2002.
Que, el arrendatario se encuentra en mora por no haber cancelado los meses de enero a diciembre del año 2002, y enero, febrero y marzo del año 2003, los cuales suman la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,oo)
Indicó como objeto de su pretensión, la desocupación del apartamento propiedad de la sucesión de José González González, ya identificado.
Fundamento su demanda en el contrato de arrendamiento celebrado, específicamente en la cláusula segunda, en los artículos 1592, 1264, 1.167 del Código Civil y el artículo 34, literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobialirios.
Que por las razones expuestas, y siendo infructuosas las gestiones realizadas tendientes a que el demandado diera cumplimiento a su obligación de pagar el canon de arrendamiento, mas la cuota que por servicios públicos a que está obligado como arrendatario, es que procedía a demandarlo para que conviniera o fuera condenado a Entregar la acción de la Asociación Civil Club Parque Mar y el apartamento libre de bienes y personas y en el mismo buen estado que lo recibió, ubicado en la Urbanización Los Corales, Conjunto Residencial Parque Mar, Edificio Las Brisas, piso 22, apartamento 22-F, Avenida Principal Transversal 17. A, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
Igualmente solicitó se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios de una suma equivalente al monto de los canones de arrendamiento insolutos por la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,oo) a razón de ciento cincuenta mil bolívares mensuales, mas los intereses moratorios de esa cantidad y los que se continúen venciendo durante el transcurso del proceso, los cuales solicitó sean indexados.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Alegó la falta de cualidad de las actoras por cuanto el referido inmueble no les pertenece, ya que el de cujus en fecha 24 de noviembre de 200 vendió al ciudadano Pedro González Aguilar el inmueble identificado en autos y la acción del club Parque Mar identificada con el Nro. 46 y que es parte del mencionado apartamento.
Sostiene el demandado que, existiendo una venta, es falso que sean propietarias, pues su causante lo había vendido a un tercero, y ellas no se dicen causahabientes de un contrato de arrendamiento sino del derecho de propiedad. En razón de lo cual considera el demandado, que las actoras no tienen cualidad para demandar la resolución y entrega del referido inmueble, por cuanto el ciudadano Pedro González Aguilar es el propietario del referido inmueble con anterioridad a que se celebrara el contrato de arrendamiento.
Sobre el Fondo contestó de la siguiente forma:
A todo evento, negó, rechazo y contradijo que haya dejado de pagar los meses de enero a diciembre del año 2002 y enero a marzo del 2003.
En cuanto a los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a mayo del 2002. los mismo fueron cancelados por adelantado en virtud de la relación de amistad y parentesco que existía entre el ciudadano José González González y su persona. Que por la subrogación ocurrida entre el ciudadano Jose Gonzalez Gonzalez y el ciudadano Pedro Gonzalez Aguilar, por consecuencia de la venta, éste último le otorgo el finiquito correspondiente a la cancelación de los referidos meses, razón por la que esta solvente y ha cumplido sus obligaciones como arrendatario.
Que a la muerte del ciudadano Jose Gonzalez Gonzalez, el 12 de mayo del año 2002, ni el ciudadano Pedro González Aguilar ni las herederas aceptaron recibirle el pago de los meses subsiguientes y a reconocer la relación arrendaticia, viéndose en la obligación de depositar el canon por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las cuales anexo y discriminó.
Que en virtud de lo expuesto se evidencia que no ha incumplido con sus obligaciones, razón por la cual la demanda debe ser declarada sin lugar.
Impugnó el valor de la demanda por cuanto la sumatoria de las quince cuotas objeto de la presente demanda, suman dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00) y no la estimación de la actora.
Subsidiariamente y para el supuesto negado que sean declarados sin lugar sus anteriores argumentos, alegó que en caso de ser procedente la resolución del contrato no puede efectuarse la entrega del referido inmueble a la actora, por cuanto como se dijo, no le pertenece.
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió:
Impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las reproducciones fotostáticas consignadas por el demandado en su contestación de la demanda, específicamente el documento privado de una venta.
Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente la confesión de la parte demandada de haber efectuado depósitos por ante un Tribunal competente en materia de consignaciones a partir del mes de Julio del año 2002.
Dio por reproducidos todos los instrumentos consignados al expediente con el libelo de demanda.
A los folios 9 al 20 riela inserto Titulo de Únicos y Universales herederos expedido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
A los folios 21 al 22 riela inserto contrato de arrendamiento, autenticada por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, el 15 de enero del año 2002, bajo el Nro 55, Tomo 4.
Los anteriores documentos acompañados al libelo de demandada, emanan de Funcionarios competentes para ello, y no fueron impugnados, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 Código Civil, se le atribuye el valor probatorio propio de los instrumentos públicos. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 23 al 26 riela inserta copia fotostática de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Dicha copia fotostática no fue impugnada por el adversario, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO
CAPITULO PREVIO
Por cuanto el demandado en su escrito de contestación a la demanda impugnó la estimación del valor de la demanda, esta Juzgadora pasa en el presente capitulo a resolver sobre dicha impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa:
El artículo 30 eiusdem señala: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a las siguientes reglas…”.
Con respecto a las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el artículo 36 preceptúa: “… el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…”.
En el caso bajo estudio la parte actora intenta la presente acción de Resolución de contrato de Arrendamiento fundamentada en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2002 y enero a marzo del 2003, según se lee en el libelo de demanda, es decir, son un total de quince pensiones de arrendamiento, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), lo cual arroja un total de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000), y no la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000) señalada por la actora, y que resultaba de multiplicar el canon de arrendamiento por catorce mensualidades, cuando lo correcto de acuerdo con lo indicado por ella en su libelo, eran quince las pensiones de arrendamiento presuntamente adeudadas, y que como ya se señalo, arroja un valor superior, al estimado por la actora en su libelo.
Por lo antes expuesto, resulta PROCEDENTE la impugnación formulada por la parte demandada, a la estimación del valor de la demanda efectuada por la actora, ya que de acuerdo con las reglas que rigen esta materia, debió estimarse, conforme se anotó anteriormente en la cantidad de Bs. 2.250.000 y no en Bs. 2.100.000. Ahora bien, dado que luego de la determinación del valor de la demanda efectuado por este Juzgado de Municipio, el mismo resulta igualmente competente por la cuantía para conocer de la causa, pasa de inmediato a resolver sobre ella. ASI SE DECIDE.=
PUNTO PREVIO
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda como defensa previa alega la falta de cualidad de la parte actora, con fundamento en que las mismas no son propietarias del inmueble arrendado, pues el causante propietario del mismo, lo vendió con anterioridad al arrendamiento, y cuando la actora actúa no se dice causahabiente de un contrato de arrendamiento sino del derecho de propiedad.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos la parte actora demanda la Resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago, celebrado entre su padre fallecido y el demandado. En tal sentido señalan que al fallecimiento de su padre como herederas del mismo asumen la administración de sus bienes, entre los cuales se encuentra el inmueble arrendado.
A los fines de resolver sobre la falta de cualidad alegada, precisa esta Juzgadora esbozar algunas consideraciones sobre la cualidad, ya que, aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma expresa que la defina, en doctrina con respecto a ella se expresa: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”. En otros términos, la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte
En el caso de autos la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por su padre fallecido con el demandado. El arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. La legitimación para dar en arrendamiento, la tiene: El propietario que tenga la plena propiedad, pero si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.
Para dar en arrendamiento no se requiere ser propietario del bien arrendado, es decir, en el caso de autos, no cabe analizar si el ciudadano JOSE GONZALEZ GONZALEZ, vendió o no vendió el inmueble arrendado, si era o no era propietario, para el momento en que dio en arrendamiento, pues en este caso, ello no esta en discusión, lo que se discute es si hubo o no incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, ya que la condición de arrendador del padre fallecido de las actoras, no es punto controvertido en la litis.
La cualidad de la actora en el presente caso, viene dado, al haber acreditado su condición de herederas del arrendador fallecido, ciudadano JOSE GONZALEZ GONZALEZ, En el caso de autos la legitimación procesal, la titularidad del interés que en este juicio se controvierte, le viene dado a la actora, en su condición de herederas del arrendador, conforme lo prevé el artículo 1.163 del Código Civil que establece: “Se presume que una persona a contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”. De allí que el artículo 1603 del Código Civil establezca: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador o del arrendatario.”
En base a lo expuesto y dado que en el caso de autos, las ciudadanas KATHEEN YUMERY GONZALEZ KALIUL Y CARMEN GONZALEZ KALIL, acreditaron su condición de herederas, del fallecido arrendador ciudadano JOSE GONZALEZ GONZALEZ, con los documentos acompañados a su demanda y que fueran valorados en el Capítulo relativo a las pruebas, este Tribunal declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el demandado Pedro González Viloria. ASI SE DECIDE.
SOBRE EL FONDO
En el caso bajo análisis la parte actora pretende la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado por su causante con el demandado, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre del 2002, y enero a marzo del 2003. Con respecto a ello, la parte demandada alego, que los meses de enero a mayo del 2002 los cancelo por adelantado, y de junio a diciembre del 2002 y enero a marzo del 2003 acompañó a su contestación insertos a los folios 41 al 59 recibos de consignación arrendaticia expedido por la Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los cuales hizo valer la actora en fase probatoria, y en ellos consta la consignación arrendaticia de los cánones de arrendamiento de junio del año 2002 el 20 de Julio del 2002, julio del 2002 el 08 de agosto del 2002, agosto del 2002 el 3 de septiembre del 2002, septiembre del 2002 el 01 de octubre del 2002, octubre del 2002 el 06 de noviembre del 2002, noviembre del 2002 el 10 de diciembre del 2002, diciembre del 2002 el 02 de enero del año 2003, enero del año 2003 el 5 de febrero del 2003, febrero del 2003 el 5 de marzo de 2003, marzo del 2003 el 08 de abril del 2003.
Ya que la parte demandada arrendataria del inmueble acudió al procedimiento de consignación arrendaticia a los fines de efectuar el pago de los meses de junio a diciembre del 2002 y enero a marzo del 2003 que la parte actora señala como insolutos, corresponde determinar si dicha consignación se hizo conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 51 de la ley in comento, que reza:
“Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde este ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Conforme lo prevé la norma transcrita en concordancia con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la consignación arrendaticia, debe efectuarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento, es decir, el mes de junio del año 2.002, debía realizarse dentro de los primeros quince (15) días del mes de Julio del año 2.002 y no el 29 de Julio del año 2002, como lo hizo el arrendatario, motivo por el cual este Tribunal encuentra que el pago de la pensión de arrendamiento del mes de junio del año 2002, realizada el 29 de Julio del mismo año, es extemporánea. En cuanto a las restantes pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre del año 2002 y enero a marzo del año 2003 según se evidencia de lo antes expresado, fueron consignados dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En consecuencia con respecto dichos canones de arrendamiento no existe falta de pago. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a mayo del año 2002, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que acreditara su cancelación
Según ha quedado expresado, en el caso bajo análisis la parte demandada, no acredito el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a mayo del año 2002, ni el pago oportuno de junio del año 2002. Dado que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene como obligación la cancelación del canon de arrendamiento, el incumplimiento de dicha obligación, conforme lo prevé el artículo 1167 del citado Código da lugar a reclamar judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento. En consecuencia, resulta procedente en el caso de autos, la acción propuesta.
Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios demandados por la apoderada actora en el petitum de su libelo de demanda, previstos en el artículo 1.615 del Código Civil, antes citado, esta Juzgadora encuentra que, conforme lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, por lo que con respecto a los daños y perjuicios reclamados, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 28 eiusdem, que establece: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”, es decir, según la ha interpretado parte de la doctrina, los únicos daños y perjuicios en materia de arrendamiento son los referidos a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, o lo que es lo mismo, estos solo se ocasión cuando se incumple la obligación de entregar el inmueble en su respectiva oportunidad y no por otro concepto. Dado que el caso bajo análisis, se trata de una resolución de arrendamiento por falta de pago, y no de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, a tenor de la citada norma, no resultan procedentes los daños y perjuicios reclamados en el petitorio de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, debemos concluir que, en el caso bajo estudio la parte actora demostró la existencia de la obligación y por su parte, la demandada no probó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a mayo del año 2002, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” declara parcialmente con lugar la demanda.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación del valor de la estimación de la demanda efectuado por el ciudadano PEDRO GONZALEZ VILORIA parte demandada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra KATHEEN YUMERY GONZALEZ KALIL Y CARMEN GONZALEZ KALIL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.817.669 y 3.978.404 respectivamente, herederas del de cujus JOSE GONZALEZ GONZALEZ.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada ya identificada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra KATHEEN YUMERY GONZALEZ KALIL Y CARMEN GONZALEZ KALIL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.817.669 y 3.978.404 respectivamente, herederas del de cujus JOSE GONZALEZ GONZALEZ.
TERCERO; Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO intentaran KATHEEN YUMERY GONZALEZ KALIL Y CARMEN GONZALEZ KALIL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.817.669 y 3.978.404 respectivamente, herederas del de cujus JOSE GONZALEZ GONZALEZ., contra PEDRO GONZALEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 5.609.540. En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada a, hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la urbanización Los Corales, Conjunto Residencial Parque Mar, Edificio Las Brisas, piso 22, apartamento 22-F, Avenida principal, Transversal 17-A, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en el mismo buen estado que lo recibió y libre de personas y bienes, así como la acción de la Asociación Civil Club Parque Mar.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDE DE MEDINA ALADE.
En la misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
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