REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. MAIQUETIA, 22 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).
193 ° Y 145°
Visto el escrito de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.059.677, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, el Tribunal ordena agregarlo al Expediente N° 819-02, de conformidad con el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que surtan sus efectos legales.
En relación a las pruebas promovidas por dicha parte, el Tribunal señala lo siguiente:
En relación al Capítulo Primero: El mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio específico, por lo que no se requiere su promoción y mucho menos su admisión, ya que si tales méritos existen y favorecen al promovente, deberá ser apreciado por el Juez, en la correspondiente decisión definitiva. En base a tales consideraciones, éste Despacho se reserva pronunciarse sobre tales méritos, en el respectivo fallo a dictar.
En relación a la promoción de los siguientes instrumentos:
1) El libelo de la demanda y 2) Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el Tribunal las admite de conformidad con lo pautado en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación al Capítulo Segundo: señalo la parte Actora “…Reproduzco y hago valer el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.…” (SIC). “…Igualmente reproduzco y hago valer el único aparte que contiene el propio Artículo 38, en concordancia con el Artículo 41 Ejusdem…” (SIC). ”…También reproduzco y hago valer el Artículo 39…” (SIC). (Subrayado nuestro). Pareciera que la parte demandante quisiera hacer “demostración del derecho invocado”. En este sentido señalamos que la finalidad de la actividad probatoria es convencer al Juez, de la existencia de los hechos discutidos y en cuanto al derecho el Juez tiene la obligación de aplicar la norma Jurídica. En este orden de ideas tenemos, que en nuestra legislación civil en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, se define, que solamente los hechos están sujetos a pruebas y el derecho no lo está. En consecuencia, nada tiene que proveer éste Juzgado al respecto.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. ANA TERES AYALA POLEO.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
EXP. N° 819-02.
ATAP/GG/Sonia.-