REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil dos (2002).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., (antes Inversiones Pérez y Manica S.R.L), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 53, Tomo 20-A-Sgdo en fecha 23 de octubre de 1987 y modificada su denominación comercial según documento anotado bajo el N° 62, Tomo 19-A-Sgdo de fecha 20 de noviembre de 2001.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDINHA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.703.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE SANZONETTI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.897.993.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERLIS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.744.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 685-02
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dieciocho (18) de septiembre de 2002 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó los documentos fundamentales de la demanda, la cual fue admitida el veinticinco (25) de octubre de 2002 por el procedimeinto breve. El seis (6) de noviembre de 2002 el Alguacil dejó constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada.
El veinticinco (25) de noviembre de 2002 este Juzgado a solicitud de la parte demandante ordenó la citación de la parte demandada por carteles; el veintiuno (21) de enero de 2003 la apoderada judicial de la actora consignó las separatas de los carteles de citación publicados en los diarios El Universal y La Verdad; el veintisiete (27) de febrero de 2003 el Secretario Accidental dejo constancia de haberse trasladado a la Avenida El Ejercito, Edificio Brando, piso 3, apartamento PH-2, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y haber fijado cartel de citación.
El veinticuatro (24) de marzo de 2003 la apoderada judicial de la actora solicitó se nombrará Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la Abogado Erlis González. El tres (3) de abril de 2003 el Alguacil dejo constancia de haber notificado a la Defensora Ad-Litem, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley el siete (7) de abril de 2003.
El once (11) de abril de 2003, compareció la Defensora Judicial y consignó escrito de contestación de la demanda.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La actora alega en el libelo de demanda que celebró con el ciudadano Alberto José Sanzonetti un contrato de arrendamiento que comenzaría a regir el primero (1°) de diciembre de 2001 sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a oficina distinguido como PH-2, ubicado en el tercer piso del Edificio Brando, ubicado en la avenida El Ejercito, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
Que en la cláusula tercera del contrato se estableció que tendría una duración de un (1) año, que se consideraría prorrogado por periodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra, con un mes de anticipación por lo menos antes del vecimiento del primer periodo o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de darlo por terminado. Que en la cláusula segunda se dicho contrato, se convino la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento a el arrendador dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento daría derecho a el arrendador a solicitar la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de ley, o exigir el cumplimiento por todo el tiempo estipulado; que a los fines de fijar el canon de arrendamiento se tomo en consideración la Resolución N° 001674 de fecha 21 de diciembre de 1999 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a agosto de 2002, por la suma de Ciento Diecinueve mil Quinientos Sesenta bolívares (Bs. 119.560,oo) mensuales lo cual arroja un total de Novecientos Cincuenta y Seis mil Cuatrocientos Ochenta bolívares (Bs. 956.480,oo).
Por todo lo antes expuesto procedió a demandar al ciudadano Alberto José Sanzonetti, para que convenga o sea condenado a: 1.- Dar por resuelto el contrato de arrendamiento descrito en el libelo de la demanda y en consecuencia entregue el inmueble arrendado libre de personas y bienes totalmente solvente con los servicios de electricidad, aseo domiciliario, hidrocapital y en las mismas condiciones de conservación en que lo recibió; 2.- En pagar la suma de Novecientos Cincuenta y Seis mil Cuatrocientos Ochenta bolívares (Bs. 956.480,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes al periodo de enero a agosto de 2002, cada uno por la cantidad de Ciento Diecinueve mil Quinientos Sesenta bolívares (Bs. 119.560,oo) cada mes así como auqellas pensiones que se contiuen venciendo; y 3.- En pagar las costas procesales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial del demandado, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA ACTORA
1.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Intercontinental C.A., (antes Inversiones Pérez y Manica S.R.L.) (arrendadora) y Alberto José Sanzonetti (arrendatario), sobre un inmueble identificado como un apartamento destinado a oficina distinguido como PH-2, ubicado en el tercer piso del Edificio Brando, avenida El Ejercito, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido en las oportunidades establecidas en los artículos 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2.- Original de ocho (8) recibos signados con los N°s 025171, 025172, 025173, 025174, 025175, 025176, 025177 y 025178 emitidos por Intercontinental C.A., a nombre del ciudadano Alberto Sanzonetti, cada uno por la cantidad de Ciento Diecinueve mil Quinientos Sesenta bolívares (Bs. 119.560,oo) correspondientes a los meses de enero a agosto de 2002, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinentes, se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
3.- Copia simple de Resolución N° 001674 de fecha 21 de diciembre de 1999 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a través de la cual se fija como canón de arrendamiento maximo mensual para el inmueble distinguido como PH-2, ubicado en el Edificio Brando, Avenida El Ejercito, Catia La Mar, Estado Vargas la suma de Ciento Diecinueve mil Quinientos Sesenta bolívares (Bs. 119.560,oo), dicha copia no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal prevista en el Código Adjetivo Civil, razón por la cual conforme lo establecido en la norma contenida en el artículo 429 eiusdem, se tiene por fidedigna.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso quedó plenamente demostrado que Inversiones Intercontinental C.A., celebró un contrato de arrendamiento como arrendadora con el ciudadano Alberto José Sanzonett como arrendatario sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado para oficina distinguido como PH-2 ubicado en el tercer piso, del Edificio Brando, situado en la Avenida El Ejercito, Catia La Mar, Estado Vargas, que se fijó como canon de arrendamiento mensual la suma de Ciento Diecinueve mil Quinientos Sesenta bolívares (Bs. 119.560,oo), los cuales deberían ser pagados por el arrendatario dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes; siendo que en el presente caso la pretensión de la parte actora es la resolución del contrato de arrendamiento ya referido en virtud del incumplimeto del arrendatario en el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a agosto de 2002.
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1579 y 1592 ordinal 2° del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cal una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto timepo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
Artículo 1592 ordinal 2° C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
De igual manera, el Dr. HENRY DE PAGE, en su obra “Traite Elementaire De Droit Belge”, Tomo II, N° 467, pág. 434, señala:
“ El Juez, pues siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se derivan para alguna de las partes…”
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso sub iudice la parte actora demostró que el primero (1°) de diciembre de 2001 comenzó a regir el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Alberto José Sanzonett sobre el inmueble distinguido como PH-2, ubicado en el Edificio Brando, Avenida El Ejercito, Catia La Mar, Estado Vargas, que el canón de arrendamiento mensual convenido por las partes fue la cantidad de Ciento Diecinueve mil Quinientos Sesenta bolívares (Bs. 119.560,oo) pagaderos dentro de los primero cinco días siguientes al vencimiento de cada mes; sin embargo, la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtue la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de enero a agosto de 2002 del inmueble ya tantas veces descrito, incumpliendo de ésta manera con la obligación asumida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y dispuesta también en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., (antes Inversiones Pérez y Manica S.R.L), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 53, Tomo 20-A-Sgdo en fecha 23 de octubre de 1987., y modificada su denominación comercial según documento anotado bajo el N° 62, Tomo 19-A-Sgdo de fecha 20 de noviembre de 2001 a través de su apoderada judicial Dra. MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDINHA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.703 contra el ciudadano ALBERTO JOSE SANZONETTI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.897.993, representado por la Defensora Judicial Dra. ERLIS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.744.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble identificado como un apartamento destinado a oficina distinguido como PH-2, ubicado en el tercer piso del Edificio Brando, avenida El Ejercito, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, libre de bienes y personas, totalmente solvente con los servicios de electricidad, aseo domiciliario, hidrocapital y en las mismas condiciones de conservación en que los recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.2.152.080,oo), por concepto de canones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2002, enero a abril de 2003 a razón de Ciento Diecinueve mil Quinientos Sesenta bolívares (Bs. 119.560,oo) mensuales, y aquellos canones de arrendamiento que se continuen venciendo hasta la entrega del inmueble, a razón de Ciento Diecinueve mil Quinientos Sesenta bolívares (Bs. 119.560,oo) mensuales.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA.,
En esta misma fecha trece (13) de mayo de 2003 y siendo las 9:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,,

ELENA LARA,
Exp.N° 685-02