REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 19 de mayo de 2003.
193° y 144°
PARTE ACTORA: ZULAY ESTHER RAMIREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.348.682.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776.
PARTE DEMANDADA: KIOSCO TODOS CON LOLA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el catorce (14) de abril de 1998, bajo el N° 5, Tomo 6-A Sto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLENN ATARS MATAS., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.202.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: N° 633-02.

Visto el desistimiento de la acción efectuado por el abogada Elio Mustiola Rizo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora así como el consentimiento a tal desistimiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Glenn Atars, este Tribunal observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbritos, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de febrero del 2001 con ponencia del magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en juicio de C.A. Venezolana de televisión contra Calixto Rocca Bravo y otros, en el expediente N° 00-18-62, sentencia N° 225 estableció:
“Asimismo el artículo 264 eiusdem establecer para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. De la interpretación concatenada de dichas normas, se observa que, para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente”.
Aplicando al caso que nos ocupa la decisión antes transcrita la cual se acoge conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se evidencia que en el poder apud acta otorgado por la demandante ZULAY ESTHER RAMIREZ HERRERA al Abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, cursante a los folios 6 y Vto., no se le otorga facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, razón por la cual este Juzgado NIEGA la homologación del desistimiento de la acción efectuada por el apoderado judicial de la accionante. Así se decide.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA,

Exp.N° 633-02