REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los veinte (20) día del mes de mayo del año dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: AMALIA ROSA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.211.718.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ZAPATA, KARINA YANEZ, LUIS REYNALDO FERMIN y EDGAR BLANCO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.513, 85.786, 76.831 y 81.555 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE Y PIZZERIA MIRELLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 05 de abril de 1993, bajo el N° 56, Tomo 11-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 659-02
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el once (11) de junio de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
El dieciocho (18) de junio de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda, siendo ésta admitida el diecinueve (19) de junio de 2002 y el veintidos (22) de julio de 2002 se libro boleta de citación.
El siete (7) de agosto de 2002 el Alguacil dejó constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada; el dieciseis (16) de septiembre de 2002 la apoderada judicial de la actora solicitó la citación por carteles de la accionada, lo cual fue ordenado por auto del diecisiete (17) de septiembre de 2002; el cinco (5) de noviembre de 2002 el Alguacil dejo constancia de haberse trasladado a la calle 11 con calle 6, avenida La Atlántida, Catia La Mar, Estado Vargas y haber fijado cartel de citación a las puertas de la empresa Restaurante y Pizzeria Mirella C.A., y de haber fijado de igual manera cartel de citación en la cartelera de este Juzgado, todo conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
El doce (12) de noviembre de 2002 la demandante solicitó se designará Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la Dra. Lourdes Contreras, a quien se ordenó notificar del cargo. El veintiuno (21) de noviembre de 2002 compareció el Dr. Edgar José Ramos Dugarte, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación y dio contestación a la demanda.
El cinco (5) y diez (10) de diciembre de 2002 los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las promovidas por la parte demandante el diez (10) de diciembre de 2002 y negada la admisión de las pruebas de la accionada por ser su promoción extemporenea por tardía.
El treinta y uno (31) de enero de 2003 se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal y ordenó la notificación de las partes conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 05 de septiembre de 2001, siendo que la notificación de la actora se verificó el trece (13) de marzo de 2003 y la de la parte demandada el veintitres (23) de abril de 2003.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda, que en fecha veinticinco (25) de enero de 2000 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e initerrumpidos para la sociedad mercantil Restaurant y Pizzería Mirella C.A., devengando un salario mensual de Ciento Sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo), que se desempeñaba como despachadora, con una jornada de trabajo de lunes a domingo, librando los días jueves, con un horario de 7:00 de la mañana a 3:00 de la tarde.
Que el catorce (14) de diciembre de 2001 renunció al cargo que venia desempeñando con un tiempo de servicio de un (1) año, diez (10) meses y diecinueve (19) días, solicitando el pago de sus prestaciones sociales las cuales no le fueron canceladas, por lo que acudió a la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Vargas a los fines de llegar con su patrono de forma extrajudicial a lograr el pago de tales prestaciones, lo cual resulto infructuoso, razón por la cual procedió a demandar a la empresa mercantil Restaurante y Pizzería Minerva C.A, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que ascienden a la suma de Quinientos Sesenta y Dos mil Doscientos Cuarenta y Un bolívares con Treinta y Ocho céntimos (Bs. 562.241,38), discriminados así: a) La suma de Quinientos Cuarenta mil Doscientos Ochenta y Siete bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (BS. 540.287,85) por concepto de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Setenta y Un mil Noventa y Tres bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 71.093,28) por vacaciones fraccionadas según los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La suma de Treinta y Cinco mil Quinientos Diecinueve bolívares con Noventa y Siete céntimos (Bs. 35.519,97) por bono vacacional fraccionado, según los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y d) La cantidad de Setenta y Tres mil Trescientos Treinta y Tres bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 73.333,28) por utilidades fraccionadas, según lo previsto en el artículo 174 eiusdem, siendo que a dichas cantidades debe deducirse la suma de Ciento Cincuenta y Nueve mil Novecientos Noventa y Nueve bolívares con Noventa céntimos (Bs. 159.999,90) por concepto de preaviso no laborado. Además demanda también, los intereses sobre las prestaciones sociales.
Seguidamente se pasa a analizar la tempestividad o no de la contestación de la demanda, ello como punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD CONTESTACION A LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandada, compareció el veintiuno (21) de noviembre de 2002 y presento diligencia (f.28) a través de la cual consignó poder que acredita su representación y dio contestación a la demanda
De seguidas este Tribunal observa: El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”
Asimismo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda , determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza (...omissis...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”
Con respecto a la citación presunta o tácita, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 16 de noviembre de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez en el juicio de Norma Sentimenti contra Vito Mirtolini, expediente N° 00479-00366, señaló:
“…la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica C.A:, contra Veneguan, C.A., y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció: ´…la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis. Ahora bien, ¿Cuales son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216’ que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el artículo 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal…”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio…”
Jurisprudencia que acoge este Juzgado conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, y en tal sentido se evidencia que se verificó la “citación tacita o presunta”, de la parte demandada con la diligencia presentada por el Abogado Edgar José Ramos Dugarte el veintiuno (21) de noviembre de 2002 (f.28); lo que se traduce en que el termino para dar contestación a la demanda comenzó a transcurrir al dia de despacho siguiente a esa fecha es decir, el veintidós (22) de noviembre de 2002 debiendo entonces el veintiséis (26) de noviembre de 2002 verificarse el acto de contestación a la demanda; todo lo antes expuesto y analizado trae como consecuencia la intempestividad de la contestación a la demanda presentada por el Abogado Edgar José Ramos Dugarte, en su carácter de apoderado de la parte demandada Restaurante y Pizzería Mirella C.A., el veintiuno (21) de noviembre de 2003, teniendo este Tribunal como no presentada la contestación a la demanda. Así se decide.
Resuelto como ha sido el anterior punto previo este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el merito de la controversia, de la siguiente manera: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, como ya antes se estableció, el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo extemporaneamente, es decir, fuera del término establecido por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, lo que siginifica que se tiene como no presentada la misma, por lo que la no comparecencia de la parte accionada ni apoderado judicial alguno, en este caso en particular, en el término preclusivo que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Seguidamente se pasan a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”
Asimismo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda , determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza (...omissis...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”
En tal sentido, de autos se desprende que la parte demandada quedó citada tacitamente el veintiuno (21) de noviembre de 2002, según la diligencia que cursa al folio 28 del presente expediente, correspondiéndole a la accionada comparecer por ante este Tribunal, según lo establece el artículo antes parcialmente transcrito, al tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, el veintiseis (26) de noviembre de 2002, sin que ello ocurriera por lo que se abrieron de pleno derecho los lapsos procesales siguientes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Marzo del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Decisión que acoge este Juzgado y la aplica al presente caso en aras de la uniformidad de criterios, tal y como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se observa que quedo demostrado al no ser desvirtuado por la parte demandada lo siguiente: 1.- Que existió una relación de laboral entre las partes ya ampliamente identificadas; 2.- Que la relación de trabajo comenzó el 25 de enero de 2000 y terminó el 14 de diciembre de 2001; 3.- Que dicha relación terminó por renuncia de la trabajadora; 4.- Que la relación de servicio fue de un (1) año, diez (10) meses y diecinueve (19) días; 5.- Que el salario mensual era de Ciento Sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo).
Ahora bien, este Juzgado observa que en la oportunidad que la ley le da a la parte demandada para defenderse de todos los alegatos explanados de la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, en tal sentido el presente caso se ajusta a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Aunado a ello los artículos 89 y 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela disponen:
Artículo 89: “ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
Artículo 92: “ Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antiguedad en el servicio y los ampare en casos de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales d exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
A los fines de determinar las pertinencia de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales se osberva: La actora señala como salario mensual la cantidad de Ciento Sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo), siendo que reclama el pago de sus prestaciones sociales discriminadas así: 1) La suma de Quinientos Cuarenta mil Doscientos Ochenta y Siete bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (BS. 540.287,85) por concepto de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) La cantidad de Setenta y Un mil Noventa y Tres bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 71.093,28) por vacaciones fraccionadas según los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) La suma de Treinta y Cinco mil Quinientos Diecinueve bolívares con Noventa y Siete céntimos (Bs. 35.519,97) por bono vacacional fraccionado, según los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) La cantidad de Setenta y Tres mil Trescientos Treinta y Tres bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 73.333,28) por utilidades fraccionadas, según lo previsto en el artículo 174 eiusdem, siendo que a dichas cantidades le deduce la suma de Ciento Cincuenta y Nueve mil Novecientos Noventa y Nueve bolívares con Noventa céntimos (Bs. 159.999,90) por concepto de preaviso no laborado, y por cuanto la pretensión de la actora referida al pago de las cantidades antes descritas se encuentra ajustada a las premisas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora encuentra procedente el cobro de las prestaciones sociales demandada.
En lo que concierne a la pretensión de la actora referida al pago de los intereses que produzca la cantidad demandada de acuerdo a las tasas que haya fijado el Banco Central de Venezuela, este Tribunal, observa: El Dr. Arquimides E. González, en el libro “Jurisprudencias Laborales”, señala: “…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”, criterio éste que comparte este Tribunal y lo aplica al presente caso, siendo procedente en consecuencia el pago de los intereses que generó la cantidad demanda, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo a la tasa que para ello haya fijado el Banco Central de Venezuela desde el catorce (14) de diciembre de 2001 hasta la presentación del dictamen correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, aun cuando la parte demandante no solicitó la indexación de la suma demandada por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal observa: Reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido con respecto a la indexación en materia laboral en sentencia de fecha 03 de Agosto de 1994 en el caso Banco Exterior de los Andes y España (Extebandes) contra Carlos José Sotillo Luna, lo siguiente:
“...en todas las causas, donde se ventiles derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el acto en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otro oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir, un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia...”. (Subrayado del Tribunal)
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 06 de Febrero del 2001 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso Andy de Venezuela C.A.,, establecio:
.”...En fallo de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario González Sánchez contra Viajes Venezuela C.A.) la Sala de Casación Civil estableció que la corrección monetaria en los juicios laborales que tienen por objeto el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, debía ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo, excluyendo sólo los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes, debiéndose siempre tener presente que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor de la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado estado del mismo (...) Profundizando en el criterio (...) establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Unicamente pueden ser excluidos del cálculo del calculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...”.
Siendo que este Despacho conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al presente caso, lo que trae como consecuencia la procedencia de la indexación en el presente caso sobre las prestaciones sociales y otros conceptos no pagados al actor por la parte demanda.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS incoara AMALIA ROSA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.211.718 a través de sus apoderados judiciales FRANCIS ZAPATA, KARINA YANEZ, LUIS REYNALDO FERMIN y EDGAR BLANCO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.513, 85.786, 76.831 y 81.555 respectivamente contra RESTAURANTE Y PIZZERIA MIRELLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de abril de 1993, bajo el N° 56, Tomo 11-A representada por su apoderado judicial Dr. EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.136.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 562.241,38) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses que produzca la cantidad condenada en el particular segundo desde el 14 de diciembre de 2001 hasta la presentación por parte del epxerto contable del dictamen correspondiente, ello de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela a las prestaciones sociales, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular segundo, la cual sera calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir del 19 de junio de 2002 hasta la oportunidad en que el experto contable presente el dictamen correspondiente, ello se calculara a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar, debiendo excluirse de ese periodo los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifiquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.,
En esta misma fecha 20 de mayo de 2003 y siendo las 10:15 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.