REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 22 de mayo de 2003
193° y 144°
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ALAMO C.A, de este domicilio y debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de Junio, 1.996, anotado bajo el N ° 19, tomo 37-A Qto.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N ° V - 8.175.970, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 38.346.-
PARTE DEMANDADA: GEORGES MARDENLLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N ° 14.073.373.-
EXPEDIENTE N ° 768/03.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Visto el desistimiento del procedimiento efectuado por la abogada MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 38.346, Apoderada Judicial de la parte demandante ADMINISTRADORA ALAMO C.A, este Tribunal observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbritos, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 21 de Febrero del 2001 con ponencia del magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en juicio de C.A. Venezolana de televisión contra Calixto Rocca Bravo y otros, en el expediente N° 00-18-62, sentencia N° 225; establece:
“Asimismo el artículo 264 eiusdem establecer para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. De la interpretación concatenada de dichas normas, se observa que, para que la apoderada judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente”.
Aplicando al caso que nos ocupa la decisión antes transcrita y de la revisión de autos se evidencia que el poder otorgado por la demandante no consta que tenga facultad para disponer del objeto en litigio.
Aplicando al caso que nos ocupa la decisión antes transcrita y de la revisión de autos se evidencia que el poder otorgado por la demandante ADMINISTRADORA ALAMO C.A., a la Abogada MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, cursante a los folios: 5, 6 Vltos, no se le concede la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, razón por la cual este Juzgado NIEGA la homologación del procedimiento efectuado por la abogada MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, Apoderada judicial de la accionante. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR

ELIZABETH BRETO GONZALEZ LA SECRETARIA