REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los veintiseis (26) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ANTOINE HAWARA y ANTOUN ATA BERUTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.446.314 y 6.474.226 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.724.
PARTE DEMANDADA: SILVIA CANCHICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.097.859.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADALEON URDANETA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 755-03
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el veinte (20) de marzo de 2003 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha veintiseis (26) de marzo de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó los documentos que consideró fundamentales de la demanda, la cual fue admitida el treinta y uno (31) de marzo de 2003 por el procedimeinto breve. El ocho (8) de abril de 2003 el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.
El catorce (14) de abril de 2003 compareció la demandada Silvia Grisel Cachica y solicitó conforme al artículo 4 de la Ley de Abogado se le fijara un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para dar contestación a la demanda ya que no tenía abogado, lo cual fue acordado por este Juzgado.
El veinticinco (25) de abril de 2003 compareció la demandada asistida por la Abogado Ada León Urdaneta y dio contestación a la demanda en la cual conforme lo establecido en el artículo 156 del Código Adjetivo Civil solicitó la exhibición de los documentos mencionados en el instrumento poder otorgado por la parte actora al abogado Julio Méndez Farias, asimismo opuso las cuestiones previas de los ordinales 3°, 5°, 6° y 11° del artículo 346 eiusdem y alego la falta de cualidad de la parte actora conforme el artículo 361 ibidem.
El dos (2) de mayo de 2003 se dictó auto fijando oportunidad para la exhibición del documento solicitado por la demandada, asimismo se negó la solicitud referida a la exhibición del documento de propiedad de la casa N° 1 ubicada en la calle Cristo a Puente ya que dicho instrumento no aparece mencionado en el poder ya referido.
En fecha siete (7) de mayo de 2003 tuvó lugar el acto de exhibición al cual no compareció la parte demandada asistiendo unicamente el apoderado actor quien consignó original del documento mencionado en el poder a él otorgado por a parte demandante, y en vista de la inasistencia de la solicitante (parte demandada) este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil determinó como válido y eficaz el instrumento poder que cursa a los folios 5 al 7 del expediente otorgado por la parte demandante.
Durante la articulación probatoria solo la parte actora hizó uso de este derecho consignando al efecto escrito de promoción de pruebas el doce (12) de mayo de 2003, las cuales fueron admitidas el trece (13) del mismo mes y año.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El apoderado judicial de la actora alega en el libelo de demanda que el 1° de octubre de 2002 sus mandantes actuando en nombre y representación de la Sucesión Constantino Badra Rachen dieron en arrendamiento una casa distinguida con el N° 1, ubicada en la calle Cristo a Puente, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas a la ciudadana Sylvia Cachica de Baez.
Que en la cláusula segunda del contrato se estipulo como tiempo de duración de la relación arrendaticia un (1) año fijo contados a partir del 1° de octubre de 2002 sin opción a prorroga convencional.
Que de igual modo se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas en el domicilio de cualquiera de los arrendadores
Que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, por la suma de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) cada uno lo cual arroja un total de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).
Por todo lo antes expuesto procedió a demandar a la ciudadana Sylvia Canchita de Baez, para que convenga o sea condenada a: 1.- Dar por resuelto el contrato de arrendamiento descrito en el libelo de la demanda y en consecuencia entregue el inmueble arrendado ya descrito desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió sin plazo alguno; 2.- En pagar la suma de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos así como aquellas pensiones que se continúen venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble; y 3.- En pagar las costas procesales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada asistida de la Abogado Ada León Urdaneta opuso la cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, las cuales se pasan a resolver como punto previo en la presente decisión según lo establecido en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO I
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR
La parte demandada fundamenta dicha cuestión previa en que el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda señala que sus mandantes actúan en nombre y representación de la Sucesión de Constatino Badra Rachen, pero que esa representación no consta en autos.
A los fines de resolver el Tribunal observa: Como se infiere de la lectura del articulo 346 en su ordinal 3º del Código Adjetivo Civil, nuestro legislador previo la posibilidad de que la parte demandada impugnara, en un momento procesal especifico, la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa previa prosperara en derecho, a saber: PRIMERO: por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo este sometido a interdicción o declarado inhabilitado, entre otros ejemplos, SEGUNDO: por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda, TERCERO: porque el poder no este presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que este no haya sido autorizado de forma publica o autentica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley, y que se impongan impretermitiblemente como requisito de validez del acto; y CUARTO: porque dicho poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado publica o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actué de cierta manera en particular, de que modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes, etcétera.
La importancia de la institución de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder otorgándole y dentro de un patrón de conducta especifico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
Ahora bien, la parte demandada manifiesta que la demandante no tiene la representación que ostentan en el libelo de la demanda, quien aquí decide observa que junto con la contestación a la demanda la accionada solicitó conforme lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los documentos señalados en el poder otorgado por la parte actora al abogado Julio Méndez, acto éste que se efectuó el siete (7) de mayo de 2003 exhibiendo el apoderado actor documento original del poder otorgado por los herederos únicos y universales del ciudadano Constantino Badra Rachen y de Nezha Chachati de Badra a los ciudadanos Antoine Hawara, Antoun Ata Beruti, Elías Eselis Yauan, Rene Badra Chachati y Constantino Pierre Badra Badra, titulares de las cédulas de identidad N°s 1.446.314, 6.474.226, 6.499.091, 1.442.711 y 5.971.324 respectivamente a los fines de que dichos ciudadanos en forma conjunta dos de cualquiera de ellos los representen y defiendan sus derechos e intereses en todo lo relacionado con la Sucesión de Constantino Badra Rachen y de Nezha Chachati de Badra, de dicho instrumento reposa en este expediente a los folios 19 y 20 copia simple la cual fue debidamente confrontada con su original, documento éste que no fue tachado por la parte demandada durante la secuela del proceso, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el 1360 ambos del Código Civil, desprendiéndose del mismo que los ciudadanos Antoine Hawara y Antoun Ata Beruti, titulares de las cédulas de identidad N°s 1.446.314 y 6.474.226 respectivamente ostentan el carácter de apoderados de la Sucesión de Constantino Badra Rachen, razón por la cual este Juzgado considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE CAUCION O FIANZA NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO
La parte demandada asistida de la abogado Ada León Urdaneta sostiene que los representantes de la Sucesión de Constantino Badra Rachen no en encuentran en el país.
Ahora bien, este Juzgado observa que la cuestión previa opuesta se refiere a los casos en que el demandante no este domiciliado en Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil el cual dispone lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan las leyes especiales”
Asimismo establecen los artículos 506 del Código Adjetivo Civil y 1354 del Código Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, esto siginifica que tal y como bien lo señala el Dr. SALVADOR BENAIM AZAGURI, en su ensayo “Consideraciones sobre la carga de la afirmación y de la prueba en el procedimiento civil”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 6 del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, “…quien tiene interes en afirmar lo tiene en probar como regla general, lo cua permite deducir la coincidencia que existe entre ambas cargas…”; lo cual se aplica perfectamente al caso bajo estudio ya que la parte demandada tenía la carga de probar su afirmación de que la actora no reside en el país y por cuanto no cumplio con dicha carga procesal, quien aquí decide declara improcedente la cuestión previa opuesta referida a la falta de caución o fianza necesaria para comparecer en juicio. Así se decide.
CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 340 EIUSDEM.
La parte demandada debidamente asistida de abogado manifiesta:
“…Opongo la defensa previa de defecto de la demanda contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem, por no cumplir con el requisito del Artículo 340 ejusdem, ya que no señala en el libelo el carácter que tiene la Sucesión de Constantino Badra Rachen y menos aun se identifica la condición de representantes que se atribuyen los poderdantes de Julio Méndez Farias”
Ahora bien, la parte demandada no especifica en dicha cuestión previa cual de los nueve (9) ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil fue incumplido por la actora, sin embargo, quien aquí decide aplicando el principio “iura novit curia”, es decir, que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, ya que éste aplica o desaplica el derecho ex officio, se desprende del alegato de la demandada que dicha defensa previa ésta referida al incumplimiento del ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, es decir, “…el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”, establecido como ha quedado que el alegato de la parte accionada ésta referido al incumplimiento por parte de la actora del ordinal 2° del artículo 340 ibidem, este Juzgado observa: En el libelo de la demanda, específicamente en el capítulo I la parte actora señala que actúa en nombre y representación de la Sucesión de Constantino Badra Rachen, de igual manera en el capítulo IV especifica que demandan a la ciudadana Sylvia Cachica de Baez, de lo cual se desprende que actúa como parte actora, es por las razones antes expuestas que este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PODRA ADMITIRSE POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
La parte demandada fundamenta dicha cuestión previa, en que no están identificados en el libelo de la demanda quienes son los demandantes, solamente se indica vagamente la Sucesión de Constantino Badra Rachen y que conforme a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos debe declararse ante el Ministerio de Finanzas la respectiva herencia y cumplir con el pago al Fisco nacional, que además en dicha declaración debe establecerse la relación de causalidad entre el causante y sus causahabientes mediante la prueba de filiación y muerte del causante.
A los fines de resolver este Juzgado observa: La defensa previa opuesta no fue convenida ni contradicha por la parte actora, siendo que el artículo 351 del Código de Procedimiento señala que, el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente; sin embargo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 27 de abril de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez en el juicio de Hyundai de Venezuela C.A., contra Hyundai Motors Company en el expediente N° 00405, sentencia N° 0103, estableció el siguiente criterio, el cual es compartido por este Tribunal y lo aplica al caso bajo estudio:
“…En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuente admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala: ´Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho´(…omissis…) era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada…”
Siendo que la cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece algunos casos en los que específicamente no debe admitirse la demanda, como por ejemplo en el procedimiento especial de intimación, más específicamente en el artículo 643 euisdem, que dispone:
“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, 2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
De igual manera el artículo 41 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…”
Otro ejemplo de los casos antes referidos, lo encontramos en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Los funcionarios judiciales debe declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”
De tal manera, que las disposiciones antes transcritas son un claro ejemplo, de lo que significa la existencia de un prohibición de la ley de admitir una acción propuesta; siendo que en el presente caso la demandada alega que en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos se establece que debe declarase ante el Ministerio de Finanzas la respectiva herencia y cumplir con los pagos al Fisco Nacional que dicha ley establece, que debe además señalarse la relación de causalidad entre causante y causahabiente mediante prueba de filiación y muerte del causante.
Ahora bien, quien aquí decide observa: En el capítulo V, “De la Declaración”, artículos 27 al 35, disponen la forma o manera en que deben realizar la liquidación del impuesto los herederos y legatarios, el contenido de dicha declaración, ante que organismo debe efectuarse, etc., no estableciendo ninguna prohibición de admitir la presente demanda así como tampoco señala alguna causal determinada para su admisión, lo que trae como consecuencia que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no deba prosperar en derecho. Así se decide.
Desechadas como han sido las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se pasa a resolver el punto previo referido a la falta de cualidad de la parte actora.
PUNTO PREVIO II
DE LA ILEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA
Como se indico in retro, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil , opuso la Falta de Cualidad o de Interés de la parte actora para intentar la demanda propuesta, alegando únicamente:
“…De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la defensa de fondo de falta de cualidad de los demandantes”
Al respecto este Juzgado observa: El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987” indica que:
(....)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda”(....).
Partiendo de este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causam de las partes que actúan en el proceso.
Según la opinión de nuestro Jurista, Dr. Luis Loreto, en su Obra “Ensayos Jurídicos”:
(.....)”La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).
En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. A. Rengel Romberg en su Obra citada, según la cual:
(...) “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.(...)
Así pues, nuestro legislador ha estipulado que se puede hacer valer en juicio a nombre propio un derecho ajeno en el caso de sustitución procesal, en primer lugar actuando en el proceso en nombre propio pero en sustitución de otro, como es el caso de la cesión de los derechos y solo bajo el régimen procesal y en segundo lugar en caso de la acción directa la cual prevé una situación similar pero distinta. En esta acción directa no opera una sustitución procesal, sino que el interés legitimo del accionante justifica una cesión ex lege o subrogación sui generis del derecho sustancial, de manera que el titular de una acción directa no actúa en nombre de otro ni actúa en interés de otro, actúa por si mismo en defensa de un derecho del cual es titular.
Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.
Y aplicando al presente caso, todo lo antes expuesto se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre Antonio Hawara y Antoun Ata, titulares de la cédulas de identidad N°s 1.446.314 y 6.474.226 (arrendadores) actuando en nombre y representación de la Sucesión Constantino Badra Rachen y la ciudadana Sylvia Cachica de Baez, titular de a cédula de identidad N° 5.097.859 (arrendataria), el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada durante el proceso, razón por la que conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio, se desprende que los demandantes Antonio Hawara y Antoun Ata, actuando en nombre y representación de la Sucesión Constantino Badra Rachen, en este caso arrendadores tiene cualidad activa para intentar el presente juicio. Así se decide.
Seguidamente y resuelto el punto previo referente a la falta de cualidad o interés de la actora para sostener este juicio, este Juzgado en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA ACTORA
1.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre del contrato de arrendamiento suscrito entre Antonio Hawara y Antoun Ata, titulares de la cédulas de identidad N°s 1.446.314 y 6.474.226 (arrendadores) actuando en nombre y representación de la Sucesión Constantino Badra Rachen y la ciudadana Sylvia Cachica de Baez, titular de a cédula de identidad N° 5.097.859 (arrendataria), sobre un inmueble constituido por una asa distinguido con el N° 1, ubicado en la calle Cristo a Puente, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, dicho documento privado fue debidamente valorado y analizado en el punto previo II en el cual se resolvio la falta de cualidad e interés de la parte actora alegada por la demandada, razón por la cual no se hace necesario entrara a valorar el mismo nuevamente.
2.- Copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, el cual fue exhibido en original por el apoderado judicial de la parte actora en el acto que conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Adjetivo Civil se efectuo, en el cual los herederos únicos y universales del ciudadano Constantino Badra Rachen y de Nezha Chachati de Badra otorgaron poder especial a los ciudadanos Antoine Hawara, Antoun Ata Beruti, Elías Eselis Yauan, Rene Badra Chachati y Constantino Pierre Badra Badra, titulares de las cédulas de identidad N°s 1.446.314, 6.474.226, 6.499.091, 1.442.711 y 5.971.324 respectivamente a fin de que dichos ciudadanos en forma conjunta dos de cualquiera de ellos los representaran y defendieran sus derechos e intereses en todo lo relacionado con la Sucesión de Constantino Badra Rachen y de Nezha Chachati de Badra, dicha instrumento fue debidamente valorado y analizado en el punto previo I de esta decisión, razón por la cual no se hace necesario entrara a valorar el mismo nuevamente.
3.- Copia simple de Planilla Sucesoral (f. 24 y 25) N° 3741 del 23 de julio de 1987 emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Capital Administración de Rentas Departamento de Sucesiones, expedida a cargo de los herederos universales del ciudadano Constantino Badra Rachen, dicha copia no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal prevista en el Código Adjetivo Civil, razón por la cual conforme lo establecido en la norma contenida en el artículo 429 eiusdem, se tiene por fidedigna.
4.- Copia simple de Resuelto (f. 26 y 27) N° 000344 del 16 de julio de 1987 emanado del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Capital, a través de la cual se procedió a liquidar la planilla sucesoral del ciudadano Constantino Badra Rachen, dicha copia no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal prevista en el Código Adjetivo Civil, razón por la cual conforme lo establecido en la norma contenida en el artículo 429 eiusdem, se tiene por fidedigna.
5.- Copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (f. 28 y 35) N° 871058 del 07 de mayo de 1987 emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, en donde aparece como causante el ciudadano Constantino Badra Rachen, dicha copia no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal prevista en el Código Adjetivo Civil, razón por la cual conforme lo establecido en la norma contenida en el artículo 429 eiusdem, se tiene por fidedigna.
6.- Copia simple de Declaración de Herencia de la ciudadana Nezha Chachati de Brada presentada al Inspector Fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, dicha copia no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal prevista en el Código Adjetivo Civil, razón por la cual conforme lo establecido en la norma contenida en el artículo 429 eiusdem, se tiene por fidedigna.
La parte demandada en la contestación a la demanda alega que, no es cierto que adeude la cantidad que se estipula en el libelo de la demanda en el cual se solicita la resolución del contrato, sostiene además que ha venido poseyendo desde hace mas de veinte (20) años y que desde entonces ha cumplido con todos los requisitos de ley.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante ya que la accionada no aporto ningun tipo de pruebas, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos Antonio Hawara y Antoun Ata actuando en nombre y representación de la Sucesión Constantino Badra Rachen (arrendadores) y la ciudadana Sylvia Cachica de Baez (arrentaria)., celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 1, ubicada en la calle Cristo a Puente, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, que se fijó como canon de arrendamiento mensual la suma de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), los cuales deberían ser pagados por la arrendataria al vencimiento de cada mes; que el plazo de duración del contrato era de un (1) año fijo sin prorroga a partir del 1° de octubre de 2002; que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho al arrendador a optar en solicitar la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de ley y obligar a la arrendataria a entregar el inmuele arrendado sin mas plazo.
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1579 y 1592 ordinal 2° del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cal una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto timepo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
Artículo 1592 ordinal 2° C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
De igual manera, el Dr. HENRY DE PAGE, en su obra “Traite Elementaire De Droit Belge”, Tomo II, N° 467, pág. 434, señala:
“ El Juez, pues siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se derivan para alguna de las partes…”
Ahora bien, acertadamente los Drs. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE y JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI, en su libro “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, con respecto a la carga de la prueba que tiene las partes en los procesos establecidos en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos, señalan:
“…La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr., resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, segun se deduce del principio reus in exipiendo fit actor. La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la normativa jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Dice la jurisprudencia de la Corte que ´el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
En este mismo orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso sub iudice la parte actora demostró que el primero (1°) de octubre de 2002 comenzó a regir el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Sylvia Cachica de Baez sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 1, ubicada en la calle Cristo a Puente, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, que el canón de arrendamiento mensual convenido por las partes fue la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) pagaderos al vencimiento de cada mes; sin embargo, la parte demandada no cumplió con la carga de probar el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, incumpliendo de ésta manera con la obligación asumida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y dispuesta también en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil. Así se decide
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara ANTOINE HAWARA y ANTOUN ATA BERUTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.446.314 y 6.474.226 respectivamente a través de su apoderado judicial JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.724 contra SILVIA CACHICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.097.859 debidamente asistida por la Dra. ADA LEON URDANETA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169.
SEGUNDO: Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre Antonio Hawara y Antoun Ata, actuando en nombre y representación de la Sucesión Constantino Badra Rachen y la ciudadana Sylvia Cachica de Baez; en consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar sin plazo alguno, a la actora libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el inmueble constituido por una casa distinguido con el N° 1, ubicado en la calle Cristo a Puente, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de canones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002, enero y febrero de 2003 a razón de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, y aquellos canones de arrendamiento que se continuen venciendo hasta la entrega del inmueble, a razón de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiseis (26) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.,
En esta misma fecha veintiseis (26) de mayo de 2003 y siendo las 9:45 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS,
Exp.N° 755-03
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