REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERODE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintisiete (27) de mayo del dos mil tres (2003).-
193º y 144º
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.076.885.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y SONIA FERNANDES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs.16.702 y 57.815 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES ARTUROS LA GUAIRA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE No: 726-03
SENTENCIA : DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Municipio (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
El veintisiete (27) de enero de 2003 la apoderada judicial de la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda, la cual se admitió el treinta (30) de enero del año en curso.
Cursa al folio 12 diligencia del Alguacil del Tribunal dejando constancia de haberse trasladado a la Empresa Preparados Alimenticios Internacionales Arturo´s La Guaira, situada en la Avenida Soublette al lado del Edificio Las Américas, Parroquia La Guaira del Estado Vargas y haber fijado cartel de citación a las puertas de dicha empresa y que entregó copia del cartel al ciudadano Yorman Sosa quien manifestó ser Primer Asistente de la Empresa demandada.
El dieciocho (18) de marzo de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia dejando constancia de que la parte demandada no se había presentado por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a al demanda.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. El veinticinco (25) de marzo de 2003 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria anulando la citación practicada por el Alguacil y reponiendo la causa al estado en que se practicara la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 21 del presente expediente diligencia suscrita por la actora solicitando se libre cartel de citación a la accionada.
En fecha siete (7) de abril del corriente año este Juzgado dictó auto ordenando librar nuevo cartel de citación, dejando constancia de ello la Secretaria.
El quince (15) de abril del 2003 compareció el Alguacil y consignó diligencia a través de la cual hacía constar que había fijado cartel de citación en la puerta de la empresa e igualmente que le había hecho entrega de una copia al Gerente General, Ciudadano Jesús Rodríguez.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2003 compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron el quince (15) de mayo de 2003.
El nueve (9) de mayo de 2003 compareció la actora y solicitó a través de diligencia que se dictara sentencia en el presente proceso, siendo que en fecha quince (15) de mayo de 2003, este Juzgado ordenó efectuar cómputo por Secretaría, en esta misma fecha se efectuó cómputo y se hizo del conocimiento de las parte que se procedería a dictar sentencia una vez precluyeran los lapsos procesales.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación de la parte demandante alega en el libelo de demanda que su representado comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha once (11) de junio de 2001, en la Empresa Preparados Alimenticios Internacionales Arturo´s La Guaira, desempeñando el cargo de auxiliar de barra, hasta el día 4 de junio de 2002, fecha en la cual había renunciado.
Que la empresa le cancelo la suma de Ciento Cuarenta y Nueve mil bolívares (Bs. 149.000,oo) por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
Que en virtud de ello demando a la empresa Preparados Alimenticios Internacionales Arturo´s La Guaira para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelarle a su representado las siguientes sumas de dinero: 1.- Por concepto de antigüedad la suma Trescientos Sesenta y Nueve mil Seiscientos bolívares (Bs. 369.600,oo); 2.- Por diferencia del primer paragrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Trece mil Cuatrocientos Cuarenta bolívares (Bs. 13.440,oo); 3.- Por concepto de preaviso la suma de Doscientos Un mil Seiscientos bolívares (Bs. 201.600,oo); 4.- Por vacaciones fraccionadas la cantidad de Setenta y Dos mil Seiscientos bolívares (Bs. 72.600,oo); 5.- Por concepto de bono vacacional fraccionado la suma de Treinta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Seis bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 33.686,40); 6.- Por utilidades fraccionadas la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco mil Doscientos bolívares (Bs. 145.200,oo); 7.- Por fideicomiso la suma de Setenta y Tres mil Novecientos Veinte bolívares (Bs. 73.920,oo), lo cual arroja un total de Novecientos Diez mil Cuarenta y Seis bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 910.046,40) menos la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve mil bolivares (Bs. 149.000,oo) por adelanto de prestaciones sociales, todo lo cual alcanza la suma de Setecientos Sesenta y Un mil Cuarenta y Seis bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 761.046,40). Asimismo solicitó el pago de los intereses que produzcan las cantidades antes mencionadas hasta su definitiva cancelación más la indexación.
En la oportunidad procesal correspondiente únicamente la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas sin que la demandada aportara prueba alguna.
En tal sentido este Juzgado seguidamente pasa a pronunciarse sobre el merito de la controversia, de la siguiente manera:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no comparecenció la parte accionada ni apoderado judicial alguno, en el término preclusivo que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, lo que se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el accionado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho, lo que traería como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Seguidamente se pasan a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”
Asimismo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda , determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza (...omissis...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”
En tal sentido, en el presente caso la parte demandada quedó citada el quince (15) de abril de 2003, por lo que le correspondía a comparecer por ante este Tribunal, según lo establece el artículo antes parcialmente transcrito, al tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, el veintitres (23) de abril de 2003, sin que ello ocurriera por lo que se abrieron de pleno derecho los lapsos procesales siguientes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Marzo del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Decisión que acoge este Juzgado y la aplica al presente caso en aras de la uniformidad de criterios, tal y como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se observa que quedo demostrado al no ser desvirtuado por la parte demandada lo siguiente: 1.- Que existió una relación laboral entre las partes ya ampliamente identificadas; 2.- Que la relación de trabajo comenzó el 11 de junio de 2001 y terminó el 04 de junio de 2002; 3.- Que dicha relación terminó por renuncia del trabajado; 4.- Que la relación de servicio fue de once (11) meses y veintitres (23) días; 5.- Que el salario mensual era de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 158.400,oo).
Seguidamente se observa que en la oportunidad que la ley le da a la parte demandada para defenderse de todos los alegatos explanados de la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, en tal sentido el presente caso se ajusta a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Aunado a ello los artículos 89 y 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela disponen:
Artículo 89: “ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
Artículo 92: “ Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antiguedad en el servicio y los ampare en casos de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales d exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
A los fines de determinar las pertinencia de las cantidades demandadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales se oberva: La actora señala como salario mensual la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 158.400,oo), siendo que reclama el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales discriminadas así: 1) La suma de Trescientos Sesenta y Nueve mil Seiscientos bolívares (Bs. 369.600,oo) por concepto de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) La cantidad de Trece mil Cuatrocientos Cuarenta bolívares (Bs. 13.440,00) por diferencia de antigüedad según el primer parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) La suma de Doscientos Un mil Seiscientos bolívares (Bs. 201.600,00) por preaviso; 4) La cantidad de Setenta y Dos mil Seiscientos bolívares (Bs. 72.600,00) por vacaciones fraccionadas; 5) La suma de Treinta y Tres mil Seiscientos Ochenta y Seis bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 33.686,40) por bono vacacional fraccionado; 6) La cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco mil Doscientos bolívares (Bs. 145.200,00) por concepto de utilidades fraccionadas; 7) La suma de Setenta y Tres mil Novecientos Veinte bolívares (Bs. 73.920,00) por fideicomiso; menos la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve mil bolívares (Bs. 149.000,oo) pagados por la parte demandada al actor por prestaciones sociales; y por cuanto la pretensión de la actora referida al pago de las cantidades antes descritas se encuentra ajustada a las premisas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora encuentra procedente el cobro de la diferencia de prestaciones sociales demandada.
En lo que concierne a la pretensión de la actora referida al pago de los intereses que produzca la cantidad demandada de acuerdo a las tasas que haya fijado el Banco Central de Venezuela, este Tribunal, observa: El Dr. Arquimides E. González, en el libro “Jurisprudencias Laborales”, señala: “…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”, criterio éste que comparte este Tribunal y lo aplica al presente caso, siendo procedente en consecuencia el pago de los intereses que generó la cantidad demanda, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo a la tasa que para ello haya fijado el Banco Central de Venezuela desde el 04 de junio de 2002 hasta la presentación del dictamen correspondiente. Así se decide.
Igualmente la parte demandante solicitó la indexación de la suma demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, al respecto este Tribunal observa: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 06 de Febrero del 2001 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso Andy de Venezuela C.A.,, establecio:
.”...En fallo de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario González Sánchez contra Viajes Venezuela C.A.) la Sala de Casación Civil estableció que la corrección monetaria en los juicios laborales que tienen por objeto el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, debía ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo, excluyendo sólo los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes, debiéndose siempre tener presente que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor de la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado estado del mismo (...) Profundizando en el criterio (...) establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Unicamente pueden ser excluidos del cálculo del calculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...”.
Siendo que este Despacho conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al presente caso, lo que trae como consecuencia la procedencia de la indexación en el presente caso sobre la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos no pagados al actor por la parte demanda.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS incoara JOSE ANTONIO RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.076.885 a través de sus apoderados judiciales LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y SONIA FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.702 y 57.815 respectivamente contra PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES ARTURO´S LA GUAIRA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 761.046,40) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses que produzca la cantidad condenada en el particular segundo desde el 04 de Junio de 2002 hasta la presentación por parte del experto contable del dictamen correspondiente, ello de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela a las prestaciones sociales, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular segundo, la cual será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir del 30 de enero de 2003 hasta la oportunidad en que el experto contable presente el dictamen correspondiente, ello se calculará a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar, debiendo excluirse de ese período los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA ACC,

En esta misma fecha veintisiete (27) de mayo de 2003 y siendo la 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA.

Exp. N° 726-03