REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil tres (2.003).
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, obrero, titular de la cedula de identidad No 1.473.187
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE VILLEGAS y ALIRIO PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.515 y 28.687 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintiuno (21) de marzo de 1990, bajo el N° 69, Tomo 73-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE APOLINAR. SAYAGO BRICEÑO, JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO y RAMON RAFAEL GARCIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.453, 32.407 y 79.536 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
EXPEDIENTE: 723-02.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, luego de ser sometido a distribución fue asignado por sorteo a este Despacho.
El trece (13) de enero de 2003 el demandante asistido por el Abogado José Rodríguez consigno los recaudos que acompañan al libelo de la demanda, siendo esta admitida el veinte (20) de enero de 2003.
En fecha veintiocho (28) de enero del año en curso el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de citación al ciudadano Roberto Alfredo Vidao, en su carácter de Director de la parte demandada, pero éste se negó a firmar el recibo de citación, que ello ocurrió en presencia del ciudadano Alcides Valentín Martínez.
Posteriormente el tres (3) y catorce (14) de febrero de 2003 el actor asistido por el Abogado José Rodríguez solicito, que la citación de la parte demandada Ferretería Los Tres Hermanos se practicara en la persona de cualquiera de sus tres directores.
Por auto dictado el veinticuatro (24) de febrero de 2003 este Tribunal negó la solicitud de la parte demandante referida a que se tuviera como citada a la accionada, y se dejo expresa constancia que aun no había sido practicada la citación de los ciudadanos Nelson Antonio Vidao y Carlos Alberto Vidao, tal y como se ordeno en el auto de admisión a la demanda.
El veintisiete (27) de febrero de 2003 actor asistido por el abogado Miguel José Villegas solicito se practicara la citación de los otros dos (2) directores de la empresa demandada; de igual manera otorgo poder apud acta a los Abogados Miguel José Villegas y Alirio Pérez.
En fecha cinco (5) de marzo de 2003 el Alguacil dejo constancia de no haber podido practicar la citación de los ciudadanos Carlos Alberto Vidao y Nelson Antonio Vidao. Posteriormente el cinco (5) de marzo de 2003 el apoderado judicial del demandante solicito se practicara la citación por carteles de los dos (2) directores de la parte accionada, lo cual fue acordado en auto del doce (12) del mismo mes y año.
El diecinueve (19) de marzo de 2003 el Alguacil dejo constancia de haberse trasladado a la entrada del sector Ezequiel Zamora, Parroquia Raúl Leoni y haber fijado cartel de citación a las puertas de la empresa Ferretería Los Tres Hermanos C.A., de igual manera se fijó cartel de citación en la cartelera de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
El veinte (20) de marzo de 2003 compareció el ciudadano Nelson Antonio Vidao, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Ferretería Los Tres Hermanos C.A., y otorgo poder apud acta a los abogados José Apolinar Sayago, José Gregorio Sayago y Ramón Rafael García. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2003 el apoderado judicial de la demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha treinta y uno (31) de marzo y el primero de abril de 2003 los apoderados judicial de la parte demandante y demandada respectivamente consignaron escrito de promoción de pruebas, posteriormente el tres (3) de abril del año en curso el apoderado actor consigno nuevamente pruebas, siendo que por auto dictado el cuatro (4) de abril de 2003 se admitieron las pruebas fijando oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial. El once (11) de abril de 2003 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Jesús Ramón Gutiérrez y Rafael Servando Carmona.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, este Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda, que en fecha doce (12) de enero de 1991 comenzó a prestar servicios personales en la “Ferretería Los Tres Hermanos”, devengando un salario diario de Cinco mil Doscientos Ochenta bolívares (Bs. 5.280,oo), es decir, un salario mensual de Ciento Cincuenta y Ocho mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,oo), desempeñando el cargo de obrero, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 1:30 de la tarde a 6:00 de la tarde.
Que fue despedido por el ciudadano Nelson Vidao, en su carácter de Gerente de la referida ferretería, manifestándole que cerrarían la misma y que cuando decidieran abrir nuevamente le llamarían, que han pasado varios meses sin que le volvieran a llamar pese a ver ocurrido en varias oportunidades personalmente a hablar con Nelson Vidao; que con la situación antes descrita se configuro el despido indirecto tipificado en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante haber observado una conducta intachable mientras permaneció laborando.
Que desde el veinte (20) de diciembre de 2001 no le han pagado voluntariamente sus prestaciones sociales y demás conceptos por diez (10) años, once (11) meses de trabajo y que por tal razón procedió a demandar a la “Ferretería Los Tres Hermanos C.A”., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que por antigüedad le corresponden, discriminadas, así: 1) Un millón Quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de indemnización por antigüedad según lo establecido en el articulo 108 en concordancia con el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) por concepto de bono de transferencia conforme al literal b) del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Trescientos Dieciséis mil bolívares (Bs. 316.000,oo) por concepto de antigüedad de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley antes referida; 4) Ciento Cincuenta y Ocho mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,oo) de preaviso según lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Seiscientos Treinta y Tres mil Ochocientos bolívares (Bs. 633.800,oo) por indemnización por despido injustificado según lo dispuesto en el articulo 125 eiusdem; 6) Trescientos Dieciséis mil Ochocientos bolívares (Bs. 316.800,oo) de preaviso adicional; 7) Trescientos Dieciséis mil Ochocientos bolívares (Bs. 316.800,oo) por otros beneficios adicionales; 8) Trescientos Dieciséis mil Ochocientos bolívares (Bs. 316.800,oo) por concepto se sesenta días de utilidades; 9) Cien mil Trescientos Veinte bolívares (Bs. 100.320,oo) por vacaciones vencidas del año 2001 según lo estipulado en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10) Cincuenta y Ocho mil Ochenta bolívares (Bs. 58.080,oo) por bonificación especial de 2001; 11) Los intereses sobre las prestaciones sociales; 12) La indexación; y 13) las costas del proceso.
En la contestación a la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandada el veintiséis (26) de marzo de 2003 alega la litispendencia establecida en el articulo 61 del Codigo de Procedimiento Civil y a todo evento la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente se pasa a analizar la tempestividad o no de la contestación de la demanda, ello como punto previo:
PUNTO PREVIO I
DE LA TEMPESTIVIDAD CONTESTACION A LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte actora alega, en fecha tres (3) de abril de 2003, que la contestación a la demanda presentada por el apoderado judicial de la accionada es extemporáneo, por haber sido consignada al cuarto (4º) dia de despacho, toda vez, que considera que el lapso para la contestación correspondía a los días 20, 24 y 25 y que por tanto el demandado quedo confeso.
De seguidas este Tribunal observa: El artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo dispone:
“...Si no se pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el termino fijado en el parágrafo anterior, se procederá a fijar en la morada del este y en las puertas del tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el termino de tres (3) días contados desde la fijación (...) serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas” (Subrayado del Tribunal).

De igual manera el artículo 196 del Codigo de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procésales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”
En el caso bajo estudio, el Alguacil de este Juzgado el diecinueve (19) de marzo de 2003 dio cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 50 de la Ley Adjetiva Laboral en su último aparte, lo que significa que el termino para que la parte demandada se diera por citada, comenzó a transcurrir el veinte (20) de marzo del año en curso, siendo que uno de los representantes de la parte accionada consigno diligencia el veinte (20) de marzo de 2003 (f.49), es decir, dentro del termino previsto en el articulo antes parcialmente transcrito, a través de la cual otorgo poder apud acta a los abogados José Apolinar Sayago, José Gregorio Sayago y Ramón Rafael García, configurándose en este caso la citación tacita de la parte demandada consagrada en el articulo 216 del Codigo de Procedimiento Civil; lo que significa que el termino para dar contestación a la demanda comenzó a transcurrir al dia de despacho siguiente a que la parte demandada se diera tácitamente por citada, es decir, al veinte (20) de marzo de 2003, debiendo entonces el veintiséis (26) de marzo de 2003 verificarse la contestación a la demanda, tal y como efectivamente ocurrió; todo lo antes expuesto trae como consecuencia la tempestividad de la contestación a la demanda presentada por el Abogado José A. Sayago Briceño, en su carácter de apoderado de la parte demandada Ferretería Los Tres Hermanos C.A., el veintiséis (26) de marzo de 2003 (f.50 al 54), quedando desechado el alegato de extemporaneidad de la contestación a la demanda sostenido por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Alirio Pérez. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LA LITISPENDENCIA
En el escrito de contestación a la demanda, alega la accionada la existencia de la litispendencia establecida en el articulo 61 del Codigo de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en que el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el treinta y uno (31) de julio de 2002 admitió una demanda incoada por el ciudadano José Rodríguez contra su mandante Ferretería Los Tres Hermanos C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales; que el veintidós (22) de octubre de 2002 el ciudadano José Rodríguez apelo de la sentencia dictado por el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, recurso este que fue oído el treinta (30) del mismo mes y año, en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien le dio entrada y aun no ha decido el recurso interpuesto por el ciudadano José Rodríguez.
Que la parte actora en este juicio presenta nuevamente un proceso por Cobro de Prestaciones Sociales contra su representada Ferretería Los Tres Hermanos C.A., ante este Tribunal, ello en vista de que decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio ya referido no le fue favorable, sin esperar las resultas de la apelación contra dicha sentencia que conoce el Tribunal de alzada (Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas).
Que en la presente causa hay identidad de objeto, sujeto y titulo, que el proceso que se sustancio ante el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas fue decidido y aun no se encuentra firme, ello aunado a que en este proceso se practico la citación con posterioridad a la verificada por el tantas veces nombrado Juzgado Primero de Municipio, considerado que lo procedente es la extinción de la presente causa y su posterior archivo.
A los fines de resolver, este Juzgado observa: El Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, paginas 358 y 359, con respecto a la litispendencia señala:
“La relación mas estrecha que puede darse entre dos o mas causas es la identidad absoluta, denominada por la doctrina litispendencia. Se da esta relación cuando las causas tiene en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el titulo, o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o mas causas idénticas, sino de una misma causa propuesta antes dos autoridades igualmente competentes (...) En estos casos, en que ambas causas tiene los mismos elementos, y por tanto, antes de que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente...”
Con respecto al tema bajo estudio, la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión dictada por la Sala Político Administrativa el dieciséis (16) de octubre de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharme Alonzo, en el juicio de Francisco Javier Fonseca C.A., (Franfonca) contra el Instituto Agrario Nacional (IAN) en el expediente No 10.108, sentencia 617, estableció:
“...la litispendencia se perfecciona cuando medie entre dos causas, al identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción; esto es, cuando existe plena identidad entre sujetos, objeto y titulo. Estos tres elementos de la acción están referidos a: a) los sujetos que la ejercen que equivale a las partes; b) el objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum; y, c) el titulo o causa petendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de si demanda (...) se ha pronunciado la doctrina, en el siguiente sentido: ‘Litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el termino es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in idem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento (...) De esta forma, a litispendencia debe ser entendida como un mecanismo otorgado por la ley para impedir la subsistencia de dos causas que tiene una triple identidad en sus elementos, que como se expreso, son los sujetos, objeto y causa; mecanismo este que obliga al juez hacer extinguir la causa promovida con posterioridad...”
Jurisprudencia esta, que conforme lo dispuesto en el articulo 321 del Codigo de Procedimiento Civil, este Juzgado acoge y la aplica al presente caso; evidenciándose de las copias certificadas y fotostáticas acompañadas por la parte demandada a la contestación a la demanda y en el lapso probatorio respectivamente, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad prevista en el Codigo Adjetivo Civil, teniéndose como fidedignas, quedando demostrado con las mismas que el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el veintidós (22) de octubre de 2002 dicto sentencia en el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara José Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 1.473.187 contra Ferretería Los Tres Hermanos C.A., que contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación y este fue oído en ambos efectos, siendo recibido el expediente por el Juzgado de alzada el cuatro (4) de noviembre de 2002 según consta al vuelto del folio 75.
Ahora bien, el articulo 61 del Codigo de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa...”
Y en el presente caso, como ya antes se estableció quedo plenamente demostrado que en este expediente existe identidad de sujeto, objeto y titulo con la causa tramitada ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo que fue en dicho Despacho (Primero de Municipio) en el cual se previno, o se cito primero a la parte demandada, lo que trae como consecuencia la extinción de la presente causa, tal y como lo estipula el articulo 61 del Codigo Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la LITISPENDENCIA alegada por la parte demandada en el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES inconara JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, obrero, titular de la cedula de identidad No 1.473.187 representado por sus apoderados judiciales Drs. MIGUEL JOSE VILLEGAS y ALIRIO PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.515 y 28.687 respectivamente contra FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintiuno (21) de marzo de 1990, bajo el No 69, Tomo 73-A Pro representada por sus apoderados judiciales JOSE APOLINAR SAYAGO, JOSE GREGORIO SAYAGO Y RAMON RAFAEL GARCIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.453, 32.407 y 79.536 respectivamente; en consecuencia y conforme lo establecido en el articulo 61 del Codigo de Procedimiento Civil se declara EXTINGUIDA la presente causa.
En conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).- Años 193º y 144º .
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,


LA SECRETARIA ACC,

En esta misma fecha seis (6) de mayo de 2003 y siendo las 12:00 del mediodía se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,

Exp.No 723/02