REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Caracas, a los nueve (9) día del mes de mayo del año dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ELIZABETH RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.631.209.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ZAPATA, KARINA YANEZ, LUIS REYNALDO FERMIN y EDGAR BLANCO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.513, 85.786, 76.831 y 81.555 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES GRILLO GOMEZ, CARLOS DE LUCA y ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 52.823, 49.476 y 41.964 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 673-02
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el veintitres (23) de julio de 2002, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal recibido por Secretaría el veintincinco (25) de julio de 2002, según nota que cursa al vuelto del folio 7.
El veintincinco (25) de julio de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó poder que acredita su representación Y ESTE Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. El ocho (8) de octubre de 2002 se libró boleta de citación.
El veintiuno (21) de octubre de 2002 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada. Posteriormente y a solicitud del apoderado judicial de la parte actora por auto del cinco (5) de noviembre de 2002 se ordenó la citación por carteles de la parte accionada conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
El veinte (20) de noviembre de 2002 el Alguacil dejo constancia de haberse trasladado al sector denominado Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y haber fijado cartel de citación en la oficina de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Delfines así como en la cartelera de este Juzgado.
El veinticinco (25) de marzo de 2003 compareció el apoderado judicial del demandado y consignó poder que acredita su representación, posteriormente el primero (1°) de abril del año en curso el apoderado de la accionada dio contestación a la demanda.
En fecha siete (7) de abril de 2003, ambas partes consignaron escritos de pruebas, siendo admitidos el once (11) del mismo mes y año.
El veintidos (22) de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada manifesto que conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil negaba los recibos consignados por la parte actora que cursan a los folios 53 al 64 por cuanto éstos no emanan de su mandante, asímismo impugnó las copias certificadas que rielan a los folios 43 al 52 según lo establecido en el artículo 429 eiusdem.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia y siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda que fue trabajadora al servicio del Conjunto Residencial Los Delfines en forma personal, subordinada e initerrumpida, desempeñando el cargo de obrero en el área de mantenimiento desde el veintiseis (26) de julio de 1993, devengando un salario de Cuarenta mil Doscientos Cincuenta bolívares (Bs. 40.250,oo) semanales.
Que fue despedida sin que mediara causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual señala, se evidencia de la liquidación realizada por la demandada, quedando pendiente una diferencia por concpetos de los días domingos laborados desde la fecha de su ingreso que no fueron debidamente pagados como días feriados conforme lo establecido en los artículos 211 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas a los fines de lograr un arreglo amistoso por lo que procedio a demandar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Delfines para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal a pagarle la cantidad de Tres millones Quinientos Treinta y Seis mil Doscientos Cincuenta bolívares (Bs. 3.536.250,oo) por concepto de los días domingos laborados y no pagados. Asimismo solicitó el pago de los intereses que produzca la cantidad antes señalada desde la fecha del despido hasta la definitiva cancelación calculados a la tasa de interes que fije el Banco Central de Venezuela; solicitó también la corrección monetaria por la inflación en el retardo del pago, y los costos y costas del proceso.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada como punto previo alego la prescripción de la acción fundamentandose en los artículos 61 en concordancia con el literal a) del 64 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la parte actora establece en el libelo de la demanda que la relación laboral terminó el veintisiete (27) de julio de 2001; sostiene que la demanda fue admitida el veinticinco (25) de julio de 2002 y que el veintiuno (21) de octubre de 2002 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar, por lo que considera opero la prescripción de la acción.
De igual manera negó, rechazó y contradijo:
a) En toda y cada una de sus partes el presente procedimiento.
b) Que la actora haya trabajdo los días domingos, feriados desde el mes de julio de 1993 a julio de 2001.
c) Que adeude 410 días domingos a la trabajadora (demandante) ya que nunca los trabajo.
d) Que su mandante adeude la cantidad de Tres millones Quinientos Treinta y Seis mil Doscientos Cincuenta bolívares (Bs. 3.256.500,oo) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
e) El salario con que se pretende calcular los presuntos días domingos, ya que la trabajadora durante la relación laboral percibió distintos salarios.
Seguidamente y antes de entrar a analizar el merito de la controversia se pasa a resolver el punto previo, referido a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La parte demandada como punto previo alego la prescripción de la acción fundamentandose en el artículo 61 en concordancia con el literal a) del 64 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la parte actora en el libelo de la demanda señaló que la relación laboral terminó el veintisiete (27) de julio de 2001, pero que la demanda fue admitida el veinticinco (25) de julio de 2002 y que el veintiuno (21) de octubre de 2002 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar, por lo que considera opero la prescripción de la acción.
A los fines de resolver este Juzgado, observa:
La prescripción, tal y como lo dispone expresamente el artículo 1.952 del Código Civil “…es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”;
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Siendo que la Ley Sustantiva Laboral, dispone de igual manera las formas de interrumpir la prescripción en esta materia, las cuales según el artículo 64, son:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas consigno copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte accionada fundamentando tal impugnación en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes (…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)
La norma antes transcrita, se refiere a la impugnación que puede realizar cualquiera de las partes a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, o sea, que tal norma no es aplicable al presente caso ya que la impugnación efectuada por la accionada esta dirigida a las copias certificadas promovidas por la actora y emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, razón por la cual se desecha dicha impugnación y por cuanto los referidos instrumentos no fueron tachados por la parte demandada durante el proceso, este Tribunal conforme lo establecido en los artículos 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil.
Desprendiendose de dichas copias certificadas que la parte demandante ciudadana Elizabeth Rada acudió a la autoridad administrativa del Trabajo, en este caso, Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas el cinco (5) de diciembre de 2001 (f. 43), siendo practicada la notificación del representante del reclamado el siete (7) de diciembre de 2001, tal y como consta al folio 45, situación ésta que se adecua perfectamente al literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la interrupción del lapso de prescripción; toda vez que tal y como lo expresa la parte actora en el libelo de la demanda y así lo acepta la demandada en la contestación a la demanda la relación laboral terminó el veintisiete (27) de julio de 2001, es decir que la notificación de la reclamación efectuada ante la autoridad administrativa del Trabajo el siete (7) de diciembre de 2001 se practicó antes de que precluyera el lapso de prescripción establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como consecuencia que dicha actuación por parte de la actora interrumpiera la prescripción de la acción, de la manera establecida en el literal c) de la norma contenida en el artículo 64 eiusdem, razón por la cual se desecha el alegato de prescripción de la acción formulado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
Decidido como ha sido el anterior punto previo, se pasa a resolver el merito de la controversia y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se analizaran las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas que cursan insertas a los folios 43 al 52, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada durante el proceso impugnación ésta que fue desechada y valorada dicha prueba en el punto previo que antecede, por lo que no es necesario efectuar nuevamente su analisis y valoración.
2.- Original de treinta y cinco (35) recibos denominados “Sobre de Pago de Nomina” que cursan a los folios 53 al 64, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo tal norma lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Asimismo los artículo 445 del Código Adjetivo Civil y el 1.365 del Código Civil, establecen:
Artículo 445 CPC: “Negada la firma por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”
Artículo 1.365 CC: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.
De las normas antes transcritas, se desprende que en aquellos casos en que la parte contra quien se produce un instrumento privado como emanado de ella lo desconoce, se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la parte que lo promovió en juicio probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o de testigo, ésta última en el supuesto de no poderse practicar la primera de las nombradas; siendo que en el caso que nos ocupa la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir probar la autenticidad del documento desconocido, lo que trae como consecuencia que, tal y como bien lo ha señalado el Dr. Devis Echandia “…el documento desconocido al faltarle autenticidad, éste carece en absoluto de valor probatorio…”, y es por las razones antes expuestas que se desechan del proceso los instrumento privados que cursan a los folios 53 al 64. Así se decide.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas promovidas, se observa, que reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto a la contestación a la demanda en materia laboral, lo siguiente:
“…esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de contestar la demanda en materia laboral, indicando que: ´También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatorio, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación rechazó, o de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos (…omissis…) Sin embargo, en fecha 9 de noviembre de 2000, fue ampliado el criterio arriba esbozado, señalándose: ´(…omissis…) por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado…”
Decisiones éstas que comparte este Juzgado y la aplica al presente caso a los fines de mantener la integridad y uniformidad de la jurisprudencia, tal y como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, fue admitido el hecho de que existió una relación laboral entre la ciudadana Elizabeth Rada (demandante) y la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Delfines (demandada), que comenzó el veintiséis (26) de julio de 1993 y finalizó el veintisiete (27) de julio de 2001, ello quedó así admitido por no haberlo negado expresamente la parte demandada en la contestación a la demanda. Así se establece.
De igual manera, el apoderado judicial de la parte accionada en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo expresamente los alegatos y pretensiones de la actora, referidos al salario sobre el cual se calcularon los días domingos que reclama la trabajadora como no pagados correspondientes a los meses de julio de 1993 al mes de julio de 2001, es decir, noventa y ocho (98) meses a razón de Ocho mil Seiscientos Veinticinco bolívares (Bs. 8.625,oo) diarios, aduciendo que durante la relación laboral la actora percibió distintos salarios, lo cual probaría en el lapso correspondiente; sin embargo durante la etapa probatoria la parte accionada no aporto ninguna prueba al proceso que desvirtue la pretensión de la parte demandante; y por cuanto lo reclamado por la demandante se encuentra ajustado a la norma prevista en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Tribunal declara procedente la pretensión referida al pago de los días domingos del periodo comprendido entre el mes de julio de 1993 al mes de julio de 2001. Así se decide.
En lo que concierne a la pretensión de la actora referida al pago de los intereses que produzca la cantidad demandada de acuerdo a las tasas que haya fijado el Banco Central de Venezuela, este Tribunal, observa: El Dr. Arquimides E. González, en el libro “Jurisprudencias Laborales”, señala: “…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”, criterio éste que comparte este Tribunal y lo aplica al presente caso, siendo procedente en consecuencia el pago de los intereses que generó la cantidad demanda, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo a la tasa que para ello haya fijado el Banco Central de Venezuela desde el veintisiete (27) de julio de 2001 hasta la presentación del dictamen correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, sobre la indexación solicitada por la actora sobre la cantidad demandada se observa: Reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido con respecto a la indexación en materia laboral desde la sentencia de fecha 03 de Agosto de 1994 en el caso Banco Exterior de los Andes y España (Extebandes) contra Carlos José Sotillo Luna, lo siguiente:
“...en todas las causas, donde se ventiles derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el acto en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otro oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir, un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia...”.
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 06 de Febrero del 2001 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso Andy de Venezuela C.A.,, establecio:
.”...En fallo de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario González Sánchez contra Viajes Venezuela C.A.) la Sala de Casación Civil estableció que la corrección monetaria en los juicios laborales que tienen por objeto el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, debía ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo, excluyendo sólo los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes, debiéndose siempre tener presente que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor de la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado estado del mismo (...) Profundizando en el criterio (...) establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Unicamente pueden ser excluidos del cálculo del calculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...”.
Siendo que esta juzgadora conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al presente caso, lo que trae como consecuencia la procedencia de la indexación solicitada por la parte actora sobre la diferencia de prestaciones sociales demandadas.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se DESECHA el alegato de PRESCRIPCION DE LA ACCION formulado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ANDRES GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.823.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara ELIZABETH RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.631.209 a través de sus apoderados judiciales FRANCIS ZAPATA, KARINA YANEZ, LUIS REYNALDO FERMIN y EDGAR BLANCO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.513, 85.786, 76.831 y 81.555 respectivamente contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES representada por sus apoderados judiciales Drs. ANDRES GRILLO GOMEZ, CARLOS DE LUCA y ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.823, 49.476 y 41.964 respectivamente; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora: 1.- La suma de Tres millones Quinientos Treinta y Seis mil Doscientos Cincuenta bolívares (Bs. 3.536.250,oo), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; 2.- Los intereses que generó la cantidad demanda y condenada a pagar en el numeral anterior , los cuales serán calculados a través una experticia complementaria del fallo a la tasa que para ello haya fijado el Banco Central de Venezuela desde el veintisiete (27) de julio de 2001 hasta la presentación del dictamen correspondiente; 3.- La indexación sobre la cantidad demanda y condenada a pagar en el numeral primero, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo en atención a los Indices de Precios al Consumidor que para ello haya fijado el Banco Central de Venezuela desde el veintitres (23) de julio de 2002 hasta la presentación del dictamen correspondiente.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales coforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (9) días del mes de Mayo del año Dos mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA ACC,
ELENA LARA.,
En esta misma fecha nueve (9) de mayo de 2003, y siendo las 9:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ELENALARA.,
|