REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 09 de mayo de dos mil tres (2003).
Años: 193º y 144º
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: NINOSKA SOLORZANO RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.510, titular de la cedula de identidad N° 9.889.773
PARTE DEMANDADA: JOSE MANEUL VIDETTA ESAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.018.233.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibido y visto el presente libelo proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), el cual luego de haber sido sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que la actora demanda a través del procedimiento de intimación, el pago de lo siguiente: Primero: La cantidad de Dos millones Quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de la cantidad líquida adeudada. Segundo: La suma de Ciento Cuarenta mil Trescientos Treinta y Nueve bolívares con Setenta céntimos (Bs. 140.339,70) por los intereses vencidos y, así como también solicita aquellos intereses que se continúen generando hasta el día del pago efectivo. Tercero: La indexación de la cantidad debida. Cuarto: Las costas que origine el procedimiento.
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada...” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo establece el Dr. RODRIGO RIVERA MORALES en su texto Los Juicios Ejecutivos Pág. 94 lo siguiente:
“d) Las obligaciones deben ser exigibles, no deben esta sujetas a condición, ni a término, ni a otras limitaciones.(omisis). La exigibilidad se entiende que la obligación puede pedirse, cobrarse y procesalmente, demandarse. No debe hacerse equivalente el término exigibilidad a plazo cumplido, debe recordarse que en el estudio de las obligaciones se conoce que la exigibilidad depende de dos hechos: el plazo y la condición...”
De lo antes expuesto se desprende que las cantidades reclamadas por la vía de intimación deben ser líquidas y exigibles, en tal sentido adaptando lo antes señalado al caso sub examine se desprende que, los intereses que se continúen venciendo hasta el pago definitivo de la obligación no son cantidades líquidas ni exigibles para el momento en que se interpone la presente demanda; por lo que en conformidad con lo establecido en el articulo 643 del Codigo Adjetivo Civil, se declara Inadmisble la presente demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana Ninoska Solórzano Ruiz contra José Manuel Videtta Esaá ya identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA.

En esta misma fecha, nueve (09) de mayo de 2.003, siendo las 12.30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Exp.N° 773-03