REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: JUANA FERREIRA QUIÑONES, española, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.108.900.
PARTE DEMANDADA: ESTEFANO RENZO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.058.868, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NILSHY SIMANCAS Y SAMIRA CHEJIN SPERANDIO, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.966 y 64.628, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 943/03.

En fecha 17 de marzo de 2003, se recibió la presente demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.( folios 1 al 9).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2003, previa consignación de los recaudos, admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, tal como consta a los folios diez (10) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.
Consta al folio 56 del presente expediente, diligencia de la parte actora, en la solicita la habilitación de los días sábado 19 y domingo (20) de abril de 2.003, para hacer efectiva la citación del demandado por el Alguacil del Tribunal, lo cual se acordó por auto de fecha 15 de Abril de 2.003.
Cursa a los folios 58 y 59 diligencia del Alguacil de Tribunal consignando el recibo de citación debidamente firmado por el demandado, de fecha 25 de abril de 2003.-
En fecha 29 de abril de 2003, el demandado, ciudadano ESTEFANO RENZO ALVARADO debidamente asistido por el abogado REINALDO RODRIGUEZ, abogado, consignó escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 61 y 62.-
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, éste Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

- M O T I V A -

ALEGATOS DE LA PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
En su escrito libelar inserto a los folios 1 al 8, la parte actora ciudadana JUANA FERRERIA QUIÑONES, a través de su apoderado alegó que en fecha 20 de abril de 2001, dio en arrendamiento al ciudadano ESTEFANO RENZO ALVARADO, un inmueble de su propiedad situado en la Urbanización Los Corales, Avenida Principal con calle 17 Residencias Parque Mar, Edificio “B” El Sol, piso 4, apartamento N° 4-D, Parroquia Caraballeda Estado Vargas. Asimismo, alegó que el lapso de duración del contrato fue por un año prorrogable por periodos iguales. Igualmente alegó que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo), con un depósito de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,oo).-
Alegó que el ciudadano demandado habia dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los mes de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero, dando un total de seis meses sin cancelar el canon de arrendamiento dando un total de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,oo). Asimismo, alegó que la demandante solicitó Notificación Judicial del Arrendatario Estefano Renzo Alvarado, llevada a cabo en fecha 29 de enero de 2003, por ante el Juzgado Primero de Municipio de ésta Circunscripción.-
Fundamentó su acción en el Artículo 1.167 del Código Civil y el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es por ello que demando al ciudadano ESTEFANO RENZO ALVARADO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fin de que convenga o en efecto a ello sea condenado a los siguientes puntos:
PRIMERO: De conformidad con el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó como medida preventiva El Secuestro de la casa arrendada.
SEGUNDO: El Tribunal ordene: La entrega del inmueble totalmente vació por parte del arrendatario en la definitiva.
TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
CUARTO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento breve de conformidad con el Artículo 882 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
QUINTO: a las costas y costos del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Cursa a los folios 61 y 62 escrito de contestación de la demanda suscrita por el demandado ciudadano ESTEFANO RENZO ALVARADO, debidamente asistido por abogado, el cual contestó la demanda de la siguiente manera:
1.- Propuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.-
2.- Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos que no son ciertos, como en el derecho que lo fundamenta, la parte actora.
3.- Alegó que celebró un contrato de arrendamiento con la actora, en dicho contrato dicha ciudadana, convinieron que el canon de arrendamiento seria de Bs. 220.000,oo y que dichos pagos se harían de acuerdo a las instrucciones de la Arrendadora, mediante depósitos bancarios o pagos personales, como lo indica la cláusula sexta, alegando que desde el momento que comenzó su relación con la demandante, jamás está le expidió recibo alguno, ni siguiera el de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo) que le entregó por concepto de alquileres prepagados por anticipados, que ella exigía para poder entregar la llave, ni el correspondiente recibo de los tres meses de depósito, asimismo le entregó el día ante de la citación la cantidad de Bs. 220.000,oo correspondiente al mes de Abril de 2003. Alegó que ha cancelado correctamente las mensualidades correspondientes a casa mes y actualmente no le adeuda nada por éste concepto ni por ningún otro. Igualmente alegó que en el mes de Septiembre de 2002, la demandante, comenzó a querer firmar un nuevo contrato de alquiler y yo no lo acepte, por cuanto habían pasado 5 meses del vencimiento del contrato del primer año y automáticamente el mismo se renovó, ella hubiese manifestado su intención, antes de los sesenta días al vencimiento del mismo, como consta del contrato en su cláusula octava. Alegando que por ese motivo le prohibió que tuviera acceso al club, violando la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, donde en la parte final de dicho contrato expresa, que tenia derecho a la acción del club Parque Mar, el cual forma parte de los derechos del inmueble arrendado. Asimismo, en el mes de enero de 2003, le cortaron los servicios, porque la ciudadana actora, habia mandado a quitarse por cuanto ella era de la Junta Administradora del Edificio, quedando sin luz durante 20 días, por cuanto las cuadrillas de la Electricidad estaban en paro, dañándosele la comida perecedera, y sin poder cocinar. Alegó que todo ello era para obligarlo a firmar un contrato notariado, con un incremento de alquiler de Bs. 300.000,oo, violando la resolución N° 036, de fecha 04 de abril de 2003, donde se congelan por un año los incrementos de alquileres.

DE LA DECISION:
Opuesta como fue por la parte demandada, la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; corresponde a éste Tribunal pronunciarse en cuanto a ella a tenor de lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los elementos que consten en autos.
A tales efectos cabe observar, que la demandada fundamentó la referida cuestión previa en la existencia de una Cláusula expresa en el contrato de arrendamiento objeto de la acción incoada en el juicio, conforme a la cual, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos fines consignó como anexo “B” de su escrito de contestación, original del contrato de arrendamiento privado referido.
Cursa a los folios 68 al 70, original de un Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 20 de Abril de 2001, entre la demandante Juana Ferreira Quiñónez y el demandado Estefano Renzo Alvarado, sobre el inmueble constituido por el Apartamento identificado como 4-D del piso 4 del Edificio B “El Sol”, ubicado en la Avenida Principal con Calle 17, Los Corales Caraballeda, Estado Vargas, en forma privada. El antes descrito instrumento fue opuesto a la parte actora como emanado de ella, constituyendo en consecuencia un documento privado que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, derivó la carga para la demandante de manifestar si lo reconoce o lo niega en su contenido y firma, cosa que no se produjo en el proceso, y en razón de lo cual se tiene por reconocido el documento, y por ende tiene pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1363 ejusdem, en cuanto del mismo se evidencie. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento objeto del juicio en los términos expuestos, tenemos que la Cláusula Décima Sexta establece: “ (…) . Para todos los efectos de este Contrato sus derivados y consecuencias las partes eligen, la ciudad de Caracas y a sus Tribunales se escogen las partes”. Lo resaltado del Tribunal.
La cláusula antes transcrita evidencia claramente que las partes procedieron expresamente a elegir un domicilio especial para el caso de cualquier controversia o consecuencia derivada del contrato, conforme a la norma contenida en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que es el fundamento legal de la potestad que tienen las partes para derogar la competencia por el territorio, que es la única competencia relajable por convenio entre partes.
Con vista de la documental antes analizada, vale decir el Contrato de Arrendamiento fundamento de la acción vinculada a la presente decisión, y de la reserva expresa que las partes en conflicto hicieron, para someter la resolución de cualquier controversia relacionada con el mismo a los Tribunales de Caracas, este Tribunal se declara incompetente por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
- D I S P O S I T I V A -
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Administrando Justcia en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 1°, en virtud del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana JUANA FERREIRA QUIÑONES contra el ciudadano ESTEFANO RENZO ALVARADO, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión, en consecuencia se declara INCOMPETENTE éste Tribunal para seguir conociendo del presente juicio.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es solamente impugnable mediante el recurso de regulación de competencia, este Tribunal en virtud de que la misma se ha pronunciado fuera del lapso previsto en la ley, ordena la notificación de las partes a tales efectos.
Se advierte a las partes que el proceso seguirá su curso tal como lo establece la parte in fine del citado Artículo 35 de la ley especial, y se suspenderá en estado de sentencia, en cuya oportunidad se remitirá al Tribunal competente, una vez que quede firme la misma.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil tres (2.003).
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA…..


……JUEZ,



Dra. SCARELT RODRIGUEZ P.
LA SECRETARIA,


Dra. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha, se publicó y registró, siendo las dos de la tarde ( 2:00 p.m.).- LA SECRETARIA,


Dra. LIRIO PADILLA F.