REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL MARTINEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.093.427.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AL LIMITED, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Enero de 2001, bajo el N° 33, Tomo 3-A, folio 179, y domiciliada en el Edificio Industrial Cobucci, Guaracarumbo, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas.
APODERADA PARTE ACTORA: FEIZA TAUIL, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.011.
APODERADO PARTE DEMANDADA: EDUVIN DE JESUS GONZALEZ PARES, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 79.668.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE N° 828/02
La presente causa fue recibida en este Tribunal, en virtud de la distribución efectuada en fecha 04/04/02 por el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por éste Tribunal previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 22 de Abril de 2002, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada. Folios 1 al 10.
Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2002, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada. Folios 12 y 13.
Por auto de fecha 28/06/2002, el Tribunal previa solicitud de parte ordenó abrir el Cuaderno de Medidas a fin de proveer sobre la medida de embargo solicitada. Folio 25.
Cursa a los folios 29 y 30, instrumento poder apud acta conferido en fecha 31/02/02, por el beneficiario del cheque objeto del juicio Jesús Rafael Martínez Ascanio a la Dra. Feiza Tauil..
Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2002, el beneficiario del cheque objeto de conflicto en el juicio, revocó el Endoso en Procuración que había otorgado a los Abogados Miguel Angel Sánchez y Argenis Leal, y ratificó Poder Apud Acta que le confirió a la Dra. Feiza Tauil. Folio 33.
En fecha 06 de Noviembre de 2002, este Tribunal ordenó y libró cartel de intimación al demandado, previa solicitud de parte actora, por cuanto el Alguacil del Tribunal manifestó no poder realizar la intimación personal del mismo. Folios 38 al 51.
Por auto de fecha 06/11/02, el Tribunal acordó previa solicitud de parte la Intimación de la demandada mediante Carteles de conformidad con lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Folio 49.
En fecha 27 de Enero de 2003, el ciudadano Alejandro Marcelo Amuy, debidamente asistido de abogado, y procediendo en su carácter de Director de la firma mercantil AL LIMITED, C.A, se dio por intimado en el procedimiento. Folio 53.
Consta a los folios 54 y 55 del expediente, poder apud acta conferido por la intimada Al Limitid C.A, al abogado Eduvin González Pares.
Cursa al folio 56, escrito consignado por el apoderado judicial de la intimada conforme al cual hizo Oposición a la Intimación de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 74 al 77, escrito consignado por la parte intimada conforme al cual, en lugar de contestar al fondo de la demanda, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 1°, 6° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 86 y 87 del expediente, escrito conforme al cual la parte actora rechaza las cuestiones previas de los Ordinales 1° y 10°, y subsana la del Ordinal 6°.
Cursa al folio 103, escrito de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa a los folios 116 al 123, sentencia interlocutoria que declara Sin Lugar la Cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento.
Cursa a los folios 126 al 128, escrito de pruebas consignado por la parte demandada.
Cursa al folio 147, escrito de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa a los folios 151 y153, escritos de la parte actora promoviendo la practica de una Inspección Judicial, los cuales fueron proveídos conforme al auto de fecha 07/04/03, admitiendo la Inspección solicitada y fijando su oportunidad. Folio 154.
Por auto de fecha 10/04//03, el Tribunal en virtud de la imposibilidad de trasladarse a practicar la inspección fijada para ese día debido a la falta de personal, prorrogó el lapso probatorio por un lapso de 5 días, y fijó nueva oportunidad para ello. Folio 155.
En fecha 21 de Abril de 2003, se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida y fijada por el Tribunal para ese día, oportunidad en la cual se le concedió al notificado un lapso de 3 días para que remitiera la información requerida conforme a lo solicitado en la Inspección. Folios 156 al 159.
En fecha 28 de Abril de 2.003, se recibió la respuesta del Banco Provincial requerida de acuerdo con lo establecido en la Inspección Judicial efectuada.
CUADERNO DE MEDIDAS
Cursa al folio 1, auto del Tribunal de fecha 28 de Junio de 2002, conforme al cual decretó la Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles propiedad de la demandada de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES DIECIOCHOMIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (7.018.448,oo), y se ordenó comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial a los fines de practicarla.
Cursan a los folios 2 y 3, oficio y despacho de comisión librados por este Tribunal y remitido al Tribunal de Medidas Distribuidor a los fines de practicar la medida.
Cursan a los folios 4 al 29, actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, conforme a las cuales se evidencia que el día 06 de Agosto de 2002 se llevó a cabo el traslado para practicar la medida de embargo decretada por este Tribunal, oportunidad en la cual la intimada representada por el ciudadano Isidoro Mendoza quien manifestó ser accionista, consignó caución real por el monto demandado más las costas a los fines de levantar la medida de embargo decretada.
Cursa al folio 33, auto del Tribunal de fecha 07/08/02 conforme al cual se dio por recibida la comisión emanada del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, y se ordenó depositar en la Cuenta del Tribunal el cheque de la caución real dada por la intimada a los fines de dejar sin efecto la practica de la medida preventiva de embargo decretada.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en cuanto a las cuestiones previas opuestas, éste Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
- MOTIVA -
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.-
En su escrito libelar los endosatarios en procuración del ciudadano Jesús Rafael Martínez Ascanio, abogados ARGENIS LEAL Y MIGUEL ANGEL SANCHEZ alegaron ser tenedores legítimos del cheque signado con el N° 00000545, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLVARES (Bs. 3.509.224,00), librado el día 15 de Junio de 2001, en contra de la cuenta corriente N° 0108-0282-0100057829, del Banco Provincial, C.A, por el ciudadano ALEJANDRO MARCELO AMUY, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa AL LIMITE, C.A, domiciliada en el Edifico Industrial Cobucci, Guaracarumbo, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas. Manifestó que el mencionado efecto de comercio fue presentado para el cobro en las oficinas del Banco Provincial, agencia Catia la Mar, Estado Vargas, y presentado nuevamente el día 05 de Marzo de 2002, sin que se efectuara el pago, en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro y el mismo fue devuelto con la hoja anexa de devolución de cheque, en la que se puede leer en el N° 15 “DIRIJASE AL GIRADOR”, manifestando, que por intermedio del Notario Público Tercero del Estado Vargas, el día 06 de Marzo de 2002, realizaron el protesto, y a tal efecto, el funcionario Ramón Peña, Director de la Entidad Bancaria manifestó: “El cheque que se me pone de manifiesto; para esta hora y fecha no puede ser cancelado por carecer de fondos suficientes tanto a la fecha de su presentación por taquilla como de la hora y fecha del presente protesto (. . .), en virtud de lo cual el Notario lo declaró legalmente protestado.
La parte actora fundamentó la demanda en la normativa legal del Derecho Sustantivo, prevista en los Artículos 489, 490, 491, 426 y 456 del Código de Comercio; en los Artículos 1.159 y siguientes del Código Civil; y Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el petitorio, la parte actora alegó que en vista de que se han agotado las gestiones amistosas para obtener el pago, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil AL LIMITED, C.A, en la persona de su Gerente General ALEJANDRO MARCELO AMUY, para que convenga o en su caso sea condenado a lo siguiente:
PRIMERO: Que pague la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 3.509.224,00), que es el monto del cheque.
SEGUNDO: Que pegue la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en concepto de gastos del protesto del cheque.
TERCERO: La suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 136.957,20), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 15 de Junio de 2001, hasta el día 4 de Abril de 2002 (ambos inclusive), calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la misma rata del cinco (5%).
QUINTO: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 56.147,58), que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del monto total del cheque demandado, conforme a lo estipulado por el Artículo 456 por remisión del Artículo 491, ambos del Código de Comercio.
SEXTO: Las costas y costos del procedimiento, prudencialmente calculados por el Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA OPOSICION A LA INTIMACION.-
Conforme al escrito que inserto al folio 56 del expediente, el apoderado de la parte demandada se opuso en la presente oportunidad a la irrita, temeraria e infundada acción que por el procedimiento de intimación es objeto su representada, según se evidencia en autos, manifestando que el cheque debidamente identificado por la parte actora en el presente caso, no fue girado a su nombre con el señalamiento planteado por el mismo. Argumentó que dicha oposición la hace con fundamento en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada a través de de su apoderado judicial, consignó el escrito inserto a los folios 74 al 77 del expediente, conforme al cual, en lugar de contestar el fondo de la demanda, en primer lugar solicitó la Reposición de la Causa, al estado de que se ordene admitir nuevamente el libelo de demanda o escrito de intimación, por violentar normas de carácter público que además dejan en indefensión a su representada, fundamentó la presente tal solicitud en el Artículo 426 del Código de Comercio Vigente, el cual transcribió solo en su parte inicial. Manifestó que, el endoso en procuración expresado en el reverso del instrumento cambiario que dio origen al procedimiento que cursa por ante este Despacho, carece de mención alguna que evidencie la existencia de un mandato, como esta previsto en el artículo antes mencionado. Argumentando, que por contrario imperium, de no estar expresadas (como efectivamente no están), en el endoso alguna de las siguientes frases: “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato”, o cualquier otra frases que implique un simple mandato, el portador no podrá ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio, vale decir, no podrá demandar el pago de los conceptos especificados en su libelo.
En segundo lugar procedió de acuerdo con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 348 ejusdem, a formular las siguientes Cuestiones Previas:
Primero: La del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir; “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la Litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”. Argumento que con fundamento en la incompetencia del Juez por el territorio, norma el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. Manifiesta que conforme al Artículo 641 in comento, el domicilio del deudor define la competencia del Juez para conocer de las demandas por el procedimiento de intimación, y teniendo en cuenta que su representada empresa AL LIMITE, C.A es el deudor, y ha sido creada y registrada por ante la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y que conforme a sus Estatutos Sociales, su domicilio procesal es la Ciudad de Barquisimeto, según, dice, se evidencia de la cláusula N° 3, la cual es del tenor siguiente: Cláusula N° 3: “El domicilio de la compañía es la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”,…, por lo que concluye que el domicilio procesal para la producción de cualquier efecto jurídico contra su representada es la Circunscripción Judicial de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
Segundo: Opuso la del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Alegó que el domicilio procesal de su representada es el Estado Lara, como ha quedado plenamente demostrado; y en segundo lugar, el ciudadano Alejandro Marcelo Amuy no tiene el carácter de Gerente General de la Firma Mercantil AL LIMITED, C.A, que le otorgan los endosatarios en procuración en el libelo de demanda.
Tercero: la del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, es decir, “La Caducidad de la Acción, establecida en la Ley”. Argumentó que la acción contenida en el presente procedimiento por intimación, incoado contra su representada AL LIMITED, C.A, es extemporánea, por haber operado “La Caducidad por falta de presentación del cheque dentro del plazo legal”, manifestando que la conducta negligente por parte del tenedor del cheque en cuanto al cumplimiento de ciertos deberes que le impone la Ley en esta materia, es sancionada con la pérdida de acciones cambiarias derivadas del mismo (La Caducidad).
DE LA DECISION
Definitivamente firme como quedó la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, establecida en la decisión de fecha 12/03/2003, de conformidad con lo previsto en los Artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a éste Tribunal pronunciarse en cuanto a las otras cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los Ordinales 6° y 10° del Artículo 346 ejusdem, y a tales efectos procedemos de la siguiente manera:
Opuso la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el “Defecto de Forma del Libelo” por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340, concretamente los requisitos previstos en el Ordinal 2° del mismo, cual es, “El nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Lo resaltado del Tribunal.
Fundamento la parte demandada la cuestión previa en referencia, alegando que por una parte el libelo no indicaba el domicilio de la empresa demandada, el cual dijo ser la ciudad de Barquisimeto, así como también el libelo indicó que la persona señalada en el libelo como Gerente de la demandada no tenía tal carácter, razones por las cuales dice debe prosperar la cuestión previa opuesta.
Por su parte la demandante, estando en la oportunidad legal de subsanar o contradecir la misma, en cuanto a dicha cuestión previa manifestó en el escrito inserto al folio 86 del expediente, en sus numerales Primero y Segundo, lo siguiente:
En cuanto al defecto de forma del libelo por no señalar el domicilio de la empresa demandada, la contradice alegando que el domicilio de la empresa demandada no es la ciudad de Barquisimeto, sino el Municipio Vargas, tal como se evidencia de las Asambleas Extraordinarias celebradas por la empresa, las cuales alega aportará oportunamente.
En cuanto al defecto de forma del libelo, por no señalar el mismo el carácter con que actúan las partes, concretamente en relación con la demandada donde señala el libelo a la persona de Alejandro Amuy y no indica el carácter con el cual actúa, la parte actora procedió a subsanar la misma de la siguiente manera: “El carácter del ciudadano Alejandro Marcelo Amuy es Vicepresidente de la empresa Al Limited C.A.”.
Cursan a los folios 104 al 113, copia certificada de las Actas de Asambleas Extraordinarias de la empresa Al Limited C.A de fechas 23 de Junio de 2001, 09 de Diciembre de 2000, aportadas al proceso por la parte actora durante el lapso probatorio de la incidencia de las cuestiones previas, las cuales constituyen documentales públicos que opuestos a la demandada como emanados de ella, no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, en virtud de lo cual, tienen en el presente juicio de conformidad con lo previsto en los Artículos 1357 y 1384 del Código Civil pleno valor probatorio, en cuanto de los mismos se evidencia que el domicilio de la empresa demandada Al Limited C.A, es el Municipio Vargas, y no la ciudad de Barquisimeto, en consecuencia de lo cual el defecto del libelo alegado por la demandada en cuanto a ello es improcedente. Así se declara.
A los fines del pronunciamiento en cuanto al otro defecto de forma del libelo opuesto, cabe destacar que las copias certificadas de las Asambleas antes valoradas surten el mismo valor probatorio en cuanto de ellas se evidencia que el carácter del ciudadano Alejandro Marcelo Amuy en la empresa demandada Al Limited C.A, es Gerente de la misma, siendo en consecuencia de ello que este Tribunal considera, que el defecto de forma del libelo alegado por la demandada, relacionado en la indicación del carácter con el cual actuaba el mismo fue debidamente subsanado. Así se declara.
Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”. Lo resaltado del Tribunal.
Fundamento la parte demandada la cuestión previa opuesta antes referida, alegando que la acción incoada en su contra en el presente juicio es extemporánea por haber operado la caducidad por falta de presentación del cheque origen de la misma dentro del plazo legal, que tal conducta negligente por parte del tenedor del cheque en cuanto incumplió los deberes que le impone la ley, es sancionada con la pérdida de las acciones cambiarias derivadas del mismo. Alegó también que de acuerdo con la remisión que hace el Artículo 491 del Código de Comercio, el Artículo 451 ejusdem norma, el portador del cheque puede ejercer sus acciones contra los endosantes y el librador y los demás obligados, al vencimiento del cheque “Si el pago no ha tenido lugar, siempre y cuando la acción regresiva esté sujeta al desarrollo de una conducta diligente por parte del portador del cheque. Alegó que el Artículo 491 del Código de Comercio señala aplicable al cheque entre otras, las disposiciones sobre el vencimiento y el pago de la letra de cambio. Alega que de acuerdo con el artículo 442 ejusdem, la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, que el cheque conforme al primer aparte del artículo 490 es un título pagadero a la vista, y por lo tanto su exigibilidad la determina su presentación al banco girado. Alegó que el mismo artículo 442 ejusdem, indica que esa presentación al cobro debe hacerse dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación de las letras pagaderas a un plazo vista”. Señaló que esos plazos los encontramos en los artículos 431 del Código de Comercio que señala: “La letra de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis (6) meses contados desde su fecha” (de emisión) lo que vendría a ser el plazo legal, y en segundo lugar hace referencia al plazo convencional, cuando expresa que el librador puede ampliarlo o reducir el ya indicado plazo legal. Que en el presente caso, la demandada libradora del cheque no ha indicado plazo convencional por lo que rige entonces el plazo legal de seis (6) meses, siendo ese plazo el que tenia el poseedor del cheque Jesús Rafael Martínez Ascanio para hacer la presentación al cobro. Alegó además que de acuerdo con el Artículo 461 del código de comercio establece que: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista…, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador. De todo lo antes expuesto, dice la demandada se infiere la Caducidad por falta de presentación oportuna del cheque al cobro, habida cuenta de que sí sumamos los días transcurridos desde la fecha de emisión del cheque, que fue el 15/06/2001, y la fecha de presentación al cobro que fue el día 05 de Marzo de 2002, se tiene que han transcurrido ocho (8) meses con veinte (20) días continuos, produciéndose el vencimiento del plazo legal de 60 días para hacer la presentación al cobro.
A los mismos efectos alegó la demandada que “la Caducidad también opera en este caso por falta de levantamiento oportuno del protesto dentro del plazo legal”, a cuyos fines alegó que la norma del Artículo 452 del Código de Comercio, en su segunda parte, indica la oportunidad en que debe ser levantado el protesto por falta de pago, el cual debe ser levantado bien el día en que la letra se ha de pagar, o en los dos días laborables siguientes, de manera que el día de la presentación determina el vencimiento del cheque, y los dos días laborables bancarios inmediatos que sigan son los días útiles para protestarlo, alegando que ello debe estar enmarcado dentro del plazo legal para que el levantamiento del protesto sea conforme lo preceptúa el artículo 431 del Código de Comercio, que como ya dijo es de 6 meses, siendo ese plazo el que tenía el poseedor del cheque para levantar el protesto. Alegando que se constata en autos que los endosatarios en procuración no levantaron el protesto identificado en autos, dentro de los términos señalados en los artículos indicados, por el contrario con el Protesto que es un documento público firmado por el endosante, queda probado que ha operado la Caducidad de la acción para ser protestado el cheque en cuestión, habida cuenta de que han transcurridos más de 6 meses, vale decir 8 meses con 20 días consecutivos, o sea 263 días continuos desde la emisión del cheque hasta la presentación al Banco para su cobro el 5 de Marzo de 2002. Alegó que de acuerdo con el Artículo 461 del Código de Comercio, al quedar vencidos los términos para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante, lo que no da lugar a dudas que ha operado el caducidad para el ejercicio de la acción pretendida por los endosatarios en procuración. Invocó la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la decisión de fecha 19 de Julio de 2000.
Por su parte la actora, en la oportunidad de contradecir o convenir en la antes referida cuestión previa de “La Caducidad”, conforme a lo expuesto en el escrito inserto al folio 86 del expediente, en su numeral Tercero, manifestó su contradicción a la Caducidad opuesta alegando que la sana y pacífica jurisprudencia del máximo Tribunal, citando “(…) En cambio, si el librador, al emitir el cheque no tenía fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador, el tenedor del cheque no obstante no haber presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción contra el librador. Es pues indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquel haya tenido fondos disponibles en poder del librado (…). Sentencia 21/06/60. “En materia de cheque, el librador responde del pago aunque éste haya sido presentado fuera del plazo, a menos que la cantidad del giro haya dejado de ser disponible por hecho del librado (…) Sent, 19/0160. Alegando que en el presente caso, el librado, desde que el librador emitió el cheque, hasta el momento en que el ciudadano Notario levantó el protesto no fue provisto de los fondos suficientes para el pago del mismo, hecho que dice demostrara mediante Inspección ocular en las oficinas del librado.
Con vista de los alegatos de las partes ampliamente relacionados, el Tribunal para pronunciarse en cuanto a la Caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, toma como punto de partida la determinación de la acción objeto de la presente decisión, la cual se trata de una Acción derivada de un Cheque intentada contra el Librador del mismo, la empresa Al Limited C.A, fundamentada en la falta de pago del cheque, circunstancia esta a la cual queda sometida la procedencia o no de la misma.
En materia de acciones cambiarias derivadas de los Cheques, existen de acuerdo a la doctrina diversos supuestos de caducidad y de consecuencias de la misma, tal como lo señala el Dr. Juan Vicente en su Obra “La Perdida de las Acciones derivadas del Cheque”, publicado por Vadell Hermanos Editores, formando parte la Colección Movimiento Humberto Cuenca, en el cual señala, páginas 51 y siguientes, citamos: “(…) Cuatro son las hipótesis de caducidad en materia de Cheque, dos de ellas vienen dadas por la falta de presentación del instrumento de pago dentro del término de 8 o 15 días indicados en el Artículo 492 del Código de Comercio, estas dos hipótesis se encuentran en el Artículo 493 ejusdem, y solo derivan la pérdida de las acciones contra los Endosantes. Una tercera hipótesis viene dada por la falta de presentación al pago del cheque dentro del plazo legal o convencional (artículo 442 y 431 del Código de Comercio). Y una última hipótesis cuyo supuesto es el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio). La sanción (caducidad) en los casos de las dos últimas hipótesis está contemplada en el artículo 461 Código de Comercio”.
En atención a los cuatros supuestos antes esbozados, y de acuerdo con lo alegado en el proceso, no tiene aplicación en el caso de autos la Caducidad a que se refieren los Artículos 492 y 493 del citado Código, por cuanto la falta de presentación al pago dentro de los 8 o 15 días señalados en el citado artículo 492, acarrea en principio la pérdida de la acción contra los endosantes, y alcanzará la acción contra el Librador, solo cuando el giro del cheque deja de ser disponible por hecho del librado, vale decir del Banco, cosa que no se produjo en el caso de autos.
Adicionalmente señala el jurista antes citado otro supuesto, que es la Caducidad por falta de presentación dentro del plazo legal o convencional, la cual a surge a propósito de cuando sería el vencimiento del Cheque, para lo cual se acude una vez a las normas sobre Letras de Cambio a cuya aplicación en materia de cheque nos remite el Artículo 491 del Código de Comercio.
Establecida en doctrina y por expresa disposición legal del artículo 490 ejusdem, primer aparte, la condición del Cheque como instrumento cambiario pagadero a la vista, pues el cheque a término vista no se está en practica en Venezuela, tenemos que le son aplicables al cheque lo concerniente al vencimiento de las letras de cambio pagaderas a la vista, las cuales están reguladas en la norma contenida en el Artículo 442 del Código de Comercio, el cual establece: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a cierto plazo vista”. Norma antes transcrita que nos remite a la aplicación del Artículo 441 ejusdem, en cuanto a cual es lapso para la presentación a la aceptación para las letras a cierto plazo, que debe aplicarse según la norma remitente a la presentación al pago de las letras a la vista, y por ende a los Cheques, el cual establece: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentados a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. …”. De la concatenación de las dos citadas normas se infiere, que el plazo de presentación del pago del cheque es de 6 meses a partir de su emisión, salvo que se disponga convencionalmente otra cosa. Lo resaltado del Tribunal.
Determinado el criterio anterior, se debe precisar cual sería el efecto de la falta de presentación del cheque dentro del plazo a que se refieren los artículos antes citados, para ello acudimos de acuerdo con la remisión del Artículo 491 del Código de Comercio, al Artículo 461 ejusdem, el cual establece en su encabezamiento: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista: para sacar el protesto por falta de aceptación o de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante. …”. Norma de la cual se evidencia en consecuencia la pérdida para el poseedor del cheque de las acciones derivadas del mismo, a consecuencia de la falta de presentación del mismo al cobro en los lapsos establecidos por la ley. Lo resaltado del Tribunal.
A los fines de la procedencia o no de la caducidad opuesta, y la aplicación de las normas antes invocadas, es pertinente proceder al análisis de las pruebas aportadas al proceso durante la articulación probatoria abierta de acuerdo con el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y las producidas en autos, en consecuencia:
Cursa a los folios 16 al 19, copia certificada del Protesto cuyo original había cursado en autos, levantado por la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 06 de Marzo de 2002, a solicitud del intimante Jesús Rafael Martínez Ascanio, relacionado con el cheque del cual es beneficiario, signado con el N° 00000545, girado contra el Banco Provincial, Agencia Catia la mar, emitido por la empresa intimada Al Limited C.A, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES (Bs.3.509.224,oo), el cual constituye un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende no desvirtuado en el proceso, en razón de lo cual, a tenor de lo dispuesto en los Artículo 1357, 1359 y 1384 del Código Civil tiene pleno valor probatorio en cuanto se derive del mismo. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del Protesto contenido en la instrumental previamente analizada, tenemos que del mismo se evidencian los siguientes elementos probatorios, a saber:
Que la razón que tuvo el Banco para la devolución del cheque a que se refiere el presente juicio, y negarse a pagarlo en el momento de su presentación, fue que tanto el día 05 de Marzo de 2002, fecha de presentación del cheque ante el Banco, como el día 06 del mismo mes y año, fecha en que se levantó el protesto, fue por no disponer de fondos.
Que la persona autorizada para movilizar la referida cuenta corriente, es Alejandro Marcelo Amuy, títular del Pasaporte N° 05315499 – P0011875976. Así se declara.
Cursa al folio 20, copia certificada de su original que había cursado en autos, de la Planilla de Notificación de Cheque devuelto, emitida por el Banco Provincial en relación al Cheque N° 00000545 de la Cuenta Corriente N° 282-0100057829 por la cantidad de Bs.3.509.224,oo, presentado al cobro ante la Agencia Catia la mar en fecha 05/03/02, donde se señala como causa de la devolución “Dirigirse al Girador”.
El antes descrito instrumento constituye un documento emanado de un tercero “Banco Provincial”, que si bien no es parte en el juicio está vinculado con la acción objeto de la presente decisión en cuanto puede aportar al proceso lo concerniente a la provisión de fondos o no para hacer efectivo el cheque fundamento de la acción a que se refiere la misma, como documento emanado de tercera persona, de acuerdo con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la ratificación en juicio para su posibilidad de valoración en cuanto pueda aportar al proceso.
En consecuencia del análisis previamente verificado, el valor probatorio de cuanto se derive del mismo está supeditado a la ratificación en el juicio de su contenido, de allí que en principio no se pueda valorar separadamente, por lo que queda sujeto a la verificación de cualquier otro medio probatorio de los aportados al proceso, cuyo análisis se llevará a cabo en forma separada. Así se declara.
Cursa al folio 21, copia certificada de su original que había cursado en autos, del Cheque N° 00000545, emitido en fecha 15 de Junio de 2001, por la empresa Al Limited. C.A, contra la Cuenta Corriente del Banco Provincial N° 0108-0282-0100057829, Agencia Catia la mar, de la cual es su titular, girado a favor de Jesús Rafael Martínez Ascanio por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES (Bs.3.509.224,oo).
Constituye el antes analizado instrumento, un documento privado opuesto a la demandada Al Limited C.A como emanado de ella, a quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía manifestar formalmente si lo reconocía o negaba en su contenido y firma, cosa que no manifestó la demandada derivándose su reconocimiento, siendo en consecuencia de ello, que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1380 del Código Civil tiene pleno valor probatorio en el presente juicio en todo cuanto del mismo se evidencia la emisión del cheque a que se refiere la decisión, y en especial su fecha de emisión el día 15 de Junio de 2001. Así se declara.
Cursa a los folios 156 al 159, el Acta de la Inspección Judicial promovida por la parte actora durante la articulación probatoria de la incidencia, la cual fue evacuada por éste Tribunal en fecha 21 de Abril de 2003, la cual procedemos de seguidas a analizar partiendo de lo que pretendió la parte actora probar con la misma, y lo que efectivamente se logró con ella, así los siguientes elementos:
a) Sí para el día 15 de Junio de 2001, fecha de emisión del cheque, la Cuenta Corriente N° 0108-0282-0100057829, a nombre de la empresa Al Limited C.A, tenía fondos para hacer efectivo el Cheque N° 00000545 por la cantidad de Bs.3.509.224,oo; circunstancia que no se pudo constatar por cuanto el Banco manifestó, que en el momento de llevar a cabo la inspección no cuenta con el soporte necesario para certificar esa información, razón por la cual solicitó al Tribunal se le concediera un lapso de 3 días para remitir la información requerida en cuanto a este particular, por cuanto el sistema dada la vieja data del cheque no puede precisar con exactitud la información; concediéndole el Tribunal a esos fines un lapso de 3 días siguientes a la fecha de la inspección.
b) Sí consta en los libros del Banco porque no se ha cancelado la suma indicada, que es la del cheque, lo cual no se pudo constatar para el momento de llevar a cabo la inspección por las razones antes expresadas, y para lo cual igualmente solicitó el Banco un lapso.
c) Sí hasta la fecha de la inspección el emitente del cheque ha tenido fondos suficientes para cancelarlo, lo cual tampoco se nos informó por parte del Banco, quien pidió igualmente el lapso antes señalado por las mismas razones.
Con vista de las resultas de la inspección judicial referida, el Tribunal observa que nada se aportó con la misma en cuanto a los elementos controvertidos en el proceso. Así se declara.
Cursa al folio 160, original de la Comunicación remitida por el Banco Provincial a éste Tribunal en atención al lapso que le se le concedió en la oportunidad de llevar a cabo la inspección previamente analizada, el cual fue recibido el día 24/04/01, vale decir dentro de su oportunidad legal, conforme a la cual, por una parte el Banco manifiesta la imposibilidad de informar al Tribunal en relación a sí para la fecha de emisión del cheque N° 00000545, el día 15/06/01, disponía de fondos la Cuenta Corriente N° 0108-0282-0100057829 de la empresa demandada Al Limited C.A , ya que el Banco para la fecha de la comunicación había solicitado el Estado de Cuenta del mes de Junio de 2001, el cual no les había llegado. Mientras por la otra, informa que la suma a que se refiere el cheque no había sido cancelada, por carecer de fondos insuficientes a la fecha de presentación por taquilla del cheque, como a la fecha de la inspección Judicial, siendo en consecuencia de este último elemento, que se ratifique la informa señalada por el Banco en la Planilla de Notificación de Cheque devuelto inserta al folio 20 del expediente, y cuyo valor probatorio en cuanto a ello se establece. Así se declara.
Con fundamento en las normas antes transcritas y contenidas en los Artículos 431, 442 y 461 del Código de Comercio, aplicadas a la situación de hecho y de derecho alegada por la empresa demandada al oponer la caducidad, tenemos que tratándose de la Acción de Cobro de un Cheque en contra de la Libradora del mismo “Al Limited C.A”, el poseedor del referido instrumento a la vista estaba obligado a presentarlo al cobro dentro de los 6 meses siguientes a su emisión, so pena de caducidad o pérdida de los derechos derivados del mismo.
Con vistas de las pruebas aportadas al proceso, cuyo valor probatorio fue previamente determinado, tenemos que el Cheque a que se refiere la presente decisión fue emitido por la demandada el día 15/06/01, y que su presentación al cobro se llevó a cabo el día 05 de Marzo de 2002, tal y como se evidencia del Protesto consignado en autos por la parte actora, al hacer una simple operación aritmética se deriva, que el cheque objeto de la presente decisión fue presentado al cobro ocho (8) meses y 16 días después de su fecha de emisión.
En tal sentido cabe traer a colación la posición doctrinaria que compartimos, contenida en la Obra del Dr. Alfredo Morles Hernández “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III “Los Títulos Valores”, publicado por la Universidad Católica Andrés Bello en el año 2002, en el cual se cita en la página 2006, cito textualmente: “(…) El efecto de caducidad se presenta, también, en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha (artículos 491 y 461), ya que el significado del artículo 493 se reduce a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 (ocho días o quince días), siendo aplicables, por lo demás, las reglas generales del derecho cambiario sobre caducidad de las letras de cambio a la vista (Goldschmidt, Gamus; conforme, Bonelli). La Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, en sentencia del 30/0471987, ha aplicado la tesis de la caducidad de los derechos del portador legítimo del título contra el librador, si el cheque se presenta con posterioridad al lapso de seis meses desde su fecha de emisión.”
En consecuencia de los argumentos de hecho y derecho previamente verificados, en conformidad con lo previsto en el Artículo 461, en concordancia con los Artículos 431 y 442, todos del Código de Comercio, a cuya aplicación remite el Artículo 491 ejusdem, éste Tribunal concluye en que efectivamente el Cheque fundamento de la acción ventilada en el juicio no fue presentado al cobro dentro del plazo establecido por la ley para los instrumentos cambiarios a la vista, el cual es de 6 meses siguientes a la emisión del título, circunstancia que impone para su tenedor la pérdida de la acción contra el Librador, configurándose en el caso objeto del presente pronunciamiento, la Caducidad alegada por la demandada. Así se declara.
En cuanto al alegato de la empresa demandada, relacionado con la Caducidad de la acción incoada en el presente juicio contra el Librador del cheque, fundamentada en la falta de levantamiento oportuno del protesto, el Tribunal manifiesta que en virtud del pronunciamiento previamente sentado, conforme al cual se declaró con lugar la Caducidad de la acción ventilada en el juicio, por falta de presentación oportuna del cheque al pago, es inoficioso analizar y pronunciarse en cuanto a ella. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “Defecto de forma del libelo”, en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 2° ejusdem, en virtud del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL MARTINEZ ASCANIO contra la Empresa AL LIMITED C.A., ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la demandada de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La Caducidad de la acción”.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2003).
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA
DRA. LIRIO PADILLA F.
En la misma fecha, se registró y publicó la presente decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m).
LA SECRETARIA
DRA. LIRIO PADILLA F.
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