REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ALAMO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de Junio de 1996, bajo el N° 19, Tomo 37-A Qto.

PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO CANNIZZO REGNAULT, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.243.107.

APODERADA PARTE ACTORA: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.346.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 909/03.-

Se inició la presente causa mediante demanda proveniente del Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio, la cual fue admitida por este Tribunal, previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 29/01/2003, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, folios 1 al 20.
Por medio de auto de fecha 06/02/2003, la Dra. María Teresa Brito Carricati Juez Suplente Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, folio 22.
En fecha 06/02/2003, se decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de conflicto en el juicio, previa solicitud de parte, la actora, y para lo cual se ordenó y abrió cuaderno de medidas, folios 23 del cuaderno principal y folios 1 al 3 del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 02/05/2003, la Secretaria de titular de este Tribunal dejo constancia de haber entregado boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folios 24 y 36.
La parte actora promovió pruebas en los términos expuestos en su escrito cursante al folio 37 del expediente, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 19/05/2003, folios 38.

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 06 de Febrero de 2.003, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó medida preventiva de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 599 Ejusdem, Ordinal 7mo, se comisiono para la practica de la medida del juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial.( folios 1 al 3).
Consta a los folios 4 al 17 del Cuaderno de Medidas, las resultas de la comisión, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, relacionada con la medida decretada en fecha 06 de febrero de 2.003.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
- M O T I V A -

ALEGATOS PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 1 y 2 del expediente, la parte actora, ADMINISTRADORA ALAMO, C.A, alegó que dio en arrendamiento al ciudadano CARLOS EDUARDO CANNIZZO REGNAULT, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 122 de la Torre “A”, del Edificio Residencias MARAZUL, anteriormente Residencias EL ALAMO, situado en el sector occidental de la manzana 1, Urbanización El Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 17 de Abril de 2002, anotado bajo el N° 21, Tomo 18.
Manifestó que en la cláusula cuarta, se convino que el plazo de duración del contrato será de seis (6) meses fijos, contados a partir de la fecha de la firma del mismo y prorrogable en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Asimismo manifestó, que en la cláusula segunda se convino como canon mensual de arrendamiento la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 91.005,50), el cual fue establecido en la sentencia dictada el día 28 de Mayo de 1997, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 3331, y quedó ratificado en apelación que se hiciera en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de Julio del año 1998 sobre el inmueble mencionado. Asimismo, en la Cláusula Décima Primera del contrato en mención establece que el incumplimiento por parte de la arrendataria de alguna de las cláusulas contenidas, hará que el presente contrato quede rescindido y la arrendadora podrá demandar la resolución del mismo, ante los tribunales competentes y/o solicitar judicialmente la desocupación del mismo.
Alegó que el Arrendatario adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.002, ambos inclusive, siendo eso un total de tres (3) meses, por un monto de NOVENTA Y UN MIL CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 91.005,50) cada mensualidad, incumpliendo así la principal obligación de El Arrendatario de pagar puntualmente las pensiones de arrendamiento vencidas, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil.
Alegó que como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de El Arrendatario se produce el derecho por parte de La Arrendadora de solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento de los términos del artículo 1.167 del Código Civil.
Manifestó que por las razones expuestas es por lo demanda al ciudadano CARLOS EDUARDO CANNIZZO REGNAULT, para convenga o a ello sea condenado Por este Tribunal, en lo siguiente:
Primero: En la resolución por incumplimiento contractuales por El Arrendatario del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de Abril de 2002, sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 122 de la Torre “A”, anteriormente mencionado, con fundamento en lo previsto en el Artículo 1167 del Código Civil.
Segundo: Que como consecuencia de la resolución se le haga entrega del inmueble mencionado en autos.
Tercero: En el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 273.016,50) por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, correspondiente a los meses disfrutados por El Arrendatario y no pagados de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002, ambos inclusive y los que sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
Cuarto: En el pago de los costos y costas del presente proceso.
Fundamento su demanda en los Artículos 1.159 y siguientes Ejusdem; artículo 1.167 y siguientes del Código Civil, concretamente en lo referente a la resolución de los contratos. El Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los Artículos 38, 39, 40, 41. En los aspectos procesales el Artículo 35 de la citada Ley de Arrendamiento inmobiliarios y las Disposiciones del Código de Procedimiento Civil que establece el procedimiento breve.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
Esta sentenciadora observa que verificada la citación de la parte demandada, ésta no contestó la demanda de forma alguna en su oportunidad legal.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consta del escrito que cursa al folio 37, que la parte actora por intermedio de apoderada judicial, promovió las siguientes pruebas:
En el Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representada y en especial el poder conferido por su mandante, el contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y el demandado, Carlos E. Cannizzo R., los recibos sin firmar, donde según la actora, se demuestra la insolvencia del demandado y el justificativo de testigo.
En el Capítulo II: Promovió y evacuó la confesión ficta del demandado, al no comparecer a contestar la demanda.

DE LA DECISION:

Tal como quedó expuesto en la parte narrativa de la presente decisión, la demandante, ADMINISTRADORA ALAMO, C.A, intentó en el presente juicio la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento que tiene suscrito con el demandado, ciudadano CARLOS EDUARDO CANNIZZO REGNAULT, fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato en cuestión, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1159, 1167 del Código Civil y las disposiciones contenidas en los Artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que verificada la citación del demandado, tal como se evidencia de la actuación inserta al folio 36 del expediente, queda así determinada la oportunidad de la contestación de la demanda, para lo cual el demandado no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, así como tampoco compareció en el lapso probatorio a promover prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara la pretensión de la demandante. Tales circunstancias derivan la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca “.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demando, luego de no comparecer a la contestación promoviera prueba alguna, el Tribunal procederá a tenor de los dispuesto en el Artículo 887 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 362 ejusdem, a sentenciar la causa en el lapso establecido en las disposiciones antes invocadas.
Ahora bien, es necesario para decidir la presente causa determinar en el caso de autos la procedencia de la Confesión ficta cuya presunción opera en contra del demandado, en consecuencia, el invocado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos conforme a los cuales se configura la Confesión ficta, a saber:
1.- La contumancia del demandado al no comparecer a la Contestación de la demanda.
2.- Que nada probare que le favorezca, y
3.- Que la demanda no sea contraria a derecho.
Por lo que se constituye en el presente caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda. Acto para el cual fue fijado su oportunidad en el auto de admisión de la demanda, de fecha 29/01/2002, el cual como se constata de la actuación de fecha 02/05/2003, inserta al folio 36 del presente expediente, el demandado fue citado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa del mismo a firmar la compulsa de citación que le presentara el Alguacil de este Tribunal.
En segundo lugar también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandado no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante.
En cuanto al tercer supuesto, relacionado con la procedencia del presente juicio, este Tribunal pasa a analizar el supuesto de la acción intentada, y a tales fines observa: que se trata de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por ADMINISTRADORA ALAMO, C.A contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANNIZZO REGNAULT, fundamentada en el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones contraídas en la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento, como es pagar el canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002.
Cursa a los folios 10 al 14 del expediente, Contrato de Arrendamiento en original, celebrado en fecha 17 de Abril de 2.002, entre las partes debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 21, Tomo 18 de los libros respectivos. Instrumento éste, que dada su condición de documento público fue opuesto a la parte demandada, quien no lo impugnó, desconoció, ni tachó en su oportunidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido y fidedigno, derivando a criterio de esta sentenciadora pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente. Así se declara.
El Contrato de Arrendamiento cuyo valor probatorio quedó previamente determinado, establece en la cláusula Segunda lo siguiente: “ Queda expresamente entendido y aceptado por “EL ARRENDATARIO” y por “LA ARRENDADORA”, que el canon de arrendamiento vigente para el apartamento NOVENTA Y UN MIL CINCO BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 91.005,50), el cual fue establecido en la sentencia, dictada el día 28 de Mayo de 1997 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente Número 3.331 y quedó ratificado en Apelación que se hiciera en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de Julio del año 1998, correspondiente al inmueble denominado “MARAZUL” (en la Actualidad “EL ALAMO”), ubicado en el cruce de la avenida Alamo y la avenida La Playa, Calle 5, Urbanización Alamo, Macuto, Municipio Vargas, Distrito Federal, y que “EL ARRENDATARIO” pagará puntualmente por mensualidades vencidas en Oficina de “LA ARRENDADORA” o donde ésta lo indique …”
Ahora bien, conforme a la cláusula transcrita, se observa el canon de arrendamiento que debe pagar el arrendatario demandado por el inmueble arrendado, el cual es por mensualidades vencidas, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 91.005,50) cada mes, lo que deriva un total de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 273.016,50), cuyo incumplimiento es el fundamento de la presente demanda, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, obligación que se le imputa al demandado, a quien correspondía desvirtuar el incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, que se comprometió en la cláusula segunda del contrato, cosa que no llevó a cabo al no comparecer a contestar ni probar nada en el juicio que le favoreciera, y por tanto, por efecto de la confesión ficta alegada por la parte actora en el presente juicio y cuya presunción opera en contra del demandado, se considera como admitido el incumplimiento fundamento de la presente acción.
Conforme al documento antes señalado se configura la relación arrendaticia de la cual se deriva el incumplimiento del mismo; Incumplimiento que constituye el fundamento de la acción de resolución ejercida en este caso.
En este orden de ideas, esta Juzgadora al analizar el mencionado contrato observa que de la referida Cláusula Segunda, se evidencia que la falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento, da lugar al incumplimiento por parte del demandado a lo convenido en el mismo; incumplimiento éste invocado como fundamento de la presente acción, por lo cual puede perfectamente demandarse la resolución de dicho contrato. En razón de lo cual, considera esta Sentenciadora que la acción ejercida en el presente juicio no es contraria a derecho y resulta procedente conforme la disposición contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

D I S P O S I T I V A :

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso ADMINISTRADORA ALAMO, C.A contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANNIZZO REGNAULT, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia, en consecuencia, se declara resulto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 17 de Abril de 2.002, entre las partes antes mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena la Entregar Material del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento identificado con el N° 122, de la Torre “A”, del Edificio Residencias MARAZUL y/o EL ALAMO, situado en el sector occidental de la manzana 1 de la Urbanización El Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas, libre de personas y bienes, a la parte actora.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 273.016,50), por concepto del pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.002, ambos inclusive, a razón de NOVENTA Y UN MIL CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 91.005,50) cada mes. Asimismo, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil tres (2.003).
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA …..

..JUEZ,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,


Dra. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana ( 11:00 a.m.).- LA SECRETARIA,