REPUBLICA BOLILVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ELSIDA SUAREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.586.640.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN ZENAIDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.674.495.-
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: MAIRIM ARVELO DE MONROY, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado N° 39.623.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE N° 936/03.

Se inició la presente demanda, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, la cual previa consignación de los recaudos, fue admitida por éste Tribunal en fecha 18 de marzo de 2003, y ordenándose la intimación de la parte demandada. Folios 1 al 18.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2003, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Intimación, debidamente firmada por la parte demandada. Folios 13 y 14.
En fecha 01 de abril de 2003, la parte demandada compareció sin abogado y el Tribunal le concedió cinco días de Despacho siguiente a la fecha, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Abogado, para que diera contestación a la demanda. Folio 15.
Cursa a los folios 17 al 19 escrito de contestación de la demanda, presentado por la Apoderado de la parte actora, en fecha 10 de abril de 2003.
En fecha 15 de abril de 2003, la parte actora consignó escrito ratificando de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias de los documentos anexados al libelo objeto de impugnación, y consignó los originales. Folios 26 al 36.
Cursa al folio 41 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Folios 37 al 39.
Cursa al folio 41, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Cursa a los folios 42 y 44, autos dictado por éste Tribunal de fecha 25/04/03, en los cuales se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 08 de Mayo de 2003, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el computo de los días transcurridos desde el día 10/04/2003, exclusive, hasta el día 30/04/2003, inclusive, y la Secretaria certificó que habían transcurrido 10 días de Despacho.-
Cursa al folio 67, auto dictada por el Tribunal, difiriendo la oportunidad para decidir para el décimo (10) días de Despacho.-
Siendo hoy la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la parte actora ELSIDA SUAREZ RIVERO, actuando en su propio nombre, alegó que había prestado asesoramiento legal a la ciudadana demandada CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA, atendiéndola en consultas extrajudiciales e incluso asistiéndola en algunos asuntos judiciales para beneficio de ella, dirigiendo su conducta y proceder, con eficiencia y responsabilidad.
Manifestó que la demandada le había solicitado encarecidamente en el mes de febrero del pasado año 2002, que la ayudará a conseguir un préstamo por más de cien millones de bolívares, logrando el objetivo, y la demandada le había prometido una comisión de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) que me pagaría del producto del préstamo, pero la demandada no le canceló lo ofrecido. Alegando que después de algunas discusiones le adelantaría ocho millones de bolívares y los otros dos millones de bolívares se los pagaría más adelante, pero al momento de materializar el pago, tampoco cumplió con tal ofrecimiento; por cuanto solo recibió un cheque de cuatro millones quinientos mil bolívares y quinientos mil bolívares en efectivo, nada más, por que los tres millones que me prometió que me entregaría diez días después de la fecha de emisión del cheque, mucho menos los dos millones que le cancelaría posteriormente, manifestando que tales hechos no constituyen el objeto principal de la demanda.
Alegó asimismo, dentro de lo que denomina la actora la demanda y sus razones, que la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA, parte demandada, le solicitó sus servicios para que le redactara los documentos que sirvieron para instrumentar dicha operación, los cuales fueron redactados, sellados y firmados por la actora, pero cuyos honorarios profesionales al momento de ser cobrados, no le fueron pagados. Los cuales son: a) El documento de cancelación de hipoteca de primer grado por un monto de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, y b) el documento que comprende el contrato de préstamo por un monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, y constitución en el mismo de una hipoteca de primer grado por un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, documento que se registró igualmente en la mencionada Oficina Subalterna de Registro. Alegando que es el NO PAGO por concepto y redacción de los referidos documentos lo que constituye el objeto de la presente pretensión, que es UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.980.000,oo) por el documento de la Liberación de Hipoteca y por el documento de préstamo TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo). Lo resaltado del Tribunal.
Fundamentó su acción en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados que establecen: Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los en los casos previstos en las Leyes. Artículo 23: …el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. Asimismo el Artículo 6° del Reglamento de la Ley de Abogados que establece: La firma del abogado al margen de los documentos que deban ser presentados a los funcionarios señalados en el Artículo 6° de la Ley, significa que los mismos han sido redactados por aquél.
Por todo lo antes señalado es por lo que intima a la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA, para que de conformidad con la Ley de Abogados convenga en pagarle la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.980.000,oo), o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los folios 17 al 19 escrito de contestación a la demanda, presentado por la Dra. MAIRIM ARVELO DE MONROY, apoderado de la parte demandada ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA, la cual contestó de la siguiente manera:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por tratarse de hechos infundados e inciertos que en nada tienen que ver con la realidad de la relación que mantuvieron la intimante y su representada.
Rechazó, negó y contradijo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la accionante fundamenta su demanda, por tratarse de hechos infundados que nada tienen que ver con la realidad de la relación (Cliente Abogado) que mantuvieron la intimante y la demandada. Así mismo rechazó negó y contradijo los argumentos de derecho por cuanto nada le adeuda a la parte actora, por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado.-
Alegó que la ciudadana demandada CARMEN RAMIREZ ROA, había mantenido una relación de trabajo con la profesional del derecho ELSIDA SUAREZ RIVERO, período durante el cual la referida abogado le prestó servicio de consultas extrajudiciales y asistencia en algunos casos en que se le requirió, obteniéndose los resultados que se obtuvieron en realidad, no considerándose como beneficio para la demandada pero si con resultados satisfactorios, por lo cual le fueron cancelados sus honorarios de acuerdo al caso y a la oportunidad en que se realizaron.
Alegó que la demandada constituyó un Instituto Universitario denominado Armando Reverón, el cual se esta construyendo en la Urbanización Playa Grande, al lado de donde ha venido funcionando durante muchos años la Unidad Educativa Atanasio Girardot, de la cual es administradora. Que para la construcción de las instalaciones del Instituto Universitario la demandada requirió de una cantidad de dinero en préstamo. Alegó que se procedió a determinar cuanto dinero se necesitaba para la creación de la referida Institución Universitaria, y a través de un amigo y vecino de la demandada, se contactó al también vecino ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO, quien procedió a prestar el dinero, para lo cual la demandada solicitó de la profesional del derecho Dra. ELSIDA SUAREZ RIVERO, la elaboración y redacción de los documentos tanto de liberación de una Hipoteca que existía, como el documento de préstamo con garantía hipotecaria que se suscribió.
Alegó en fin, que la profesional del derecho ciudadana Elsida Suárez Rivero redactó los documentos antes mencionados, y que por ellos le canceló la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), la cual recibió con cheques emitidos contra la Cuenta Corriente que tiene la demandada en Banesco Banco Universal, uno el día 11/11/02, N° 63289535, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), y otro emitido el día 12/11/02, N° 522899536, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,oo).
De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias fotostáticas de los documentos consignados por la accionante como anexo del libelo.
Por último rechaza la temeraria demanda alegando con los servicios que la citada abogada le prestó fueron cancelados en forma indicada anteriormente, que NADA ADEUDA POR CONCEPTO DE HONORARIOS A LA INTIMANTE, razón por la cual solicita se declare la acción sin lugar.




DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Conforme al escrito inserto al folio 41 del expediente, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan en los conceptos demandados.
Se remitió a las Copias Certificadas presentadas por ella de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignadas junto con escrito y diligencia de fecha 14/04/03, las cuales identificó así: Copia Certificada del documento de Liberación de Hipoteca, por Bs.78.400.000,oo, y la Copia Certificada del Contrato de Préstamo por Bs. 156.200.000,oo, y la Constitución de la Hipoteca de primer grado por Bs.195.000.000,oo, todos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas, y los cuales hace valer por tener pleno valor probatorio, y que son la prueba por excelencia de que tiene derecho a percibir los honorarios profesionales a que tiene derecho por tal trabajo extrajudicial de conformidad con los Artículos 22 de la Ley de Abogados y el 6 del Reglamento de la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Conforme al escrito inserto a los folios 37 y 38 del presente expediente, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio.
Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda, con sus defensas previas y de fondo que le favorecen, en especial la Impugnación de las copias fotostáticas de los documentos consignados anexas al libelo.
Promovió como prueba documental a comunicación dirigida a Banesco Banco Universal en la cual solicitó la copia certificada de los Cheques emitidos los días 11 y 12 de Noviembre de 2002, identificados con los N°s 63289535 y 52289536, como cancelación de los honorarios Profesionales de Abogado generados por la redacción de los documentos de liberación de Hipoteca y de préstamo con garantía hipotecaria que suscribió la demandada con el ciudadano Luis Enrique Castro.
Promovió de acuerdo con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil la prueba de los siguientes testigos: Sonia Pérez Alzola, Maria Vargas, Vicente Elias Carvajal Trias, Luis Enrique Castro y Digna Mery Ramírez.
Promovió de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes para que el Tribunal oficie a Banesco Banco Universal, Agencia La Candelaria a fin de que informe al Juzgado acerca de los cheques emitidos los días 11/11/02 y 12/11/02, N°s. 63289535 y 522899536, contra la Cuenta Corriente que tiene en el mencionado Banco, emitidos a favor de la ciudadana Elsida Suárez Rivero.

DE LA DECISION
Conforme a lo narrado por la demandante Elsida Suárez Rivero en el libelo, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una acción de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.4.980.000,oo, y dice le adeuda la demandada Carmen Zenaida Ramírez a consecuencia de los servicios profesionales contratados para la redacción de los documentos de Liberación de Hipoteca y Préstamo con garantía Hipotecaria, fundamentada en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, y el Artículo 6 del Reglamento de la misma.
Acción que fue rechazada por la parte demandada, bajo el alegato de que los referidos honorarios le fueron cancelados a la Abogada demandante con los Cheques de identifica en el escrito de contestación girados a favor de la demandante, contra la Cuente Corriente que la demandada tiene en Banesco Banco Universal.
Vistos los extremos de la controversia según los alegatos de cada una de las partes, a los fines de la decisión nos corresponde analizar los elementos probatorios aportados en el proceso, en consecuencia:
Cursa a los folios 28 al 31, copia certificada del documento suscrito entre los ciudadanos Alfredo Sael Urrea y Elvira Montero Cervera con la demandada Carmen Zenaida Ramírez Roa, otorgado en fecha 18 de Octubre de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas, donde quedó registrado bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 4, contentivo de la Liberación de Hipoteca convencional de primer grado que se había constituido sobre el inmueble Casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Parcela N° 7, Manzana M, Calle 5, Catia la mar, la cual se había constituido en virtud del préstamo de la cantidad de Bs.78.400.000,oo.
Documento consignado en copia certificada por la parte actora, en virtud de la impugnación formulada por la demandada a la copia simple que de los mismos consignó como anexo de su libelo, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 429, parte final, del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consecuencia su condición de documento público cuyo valor probatorio es pleno de conformidad con lo previsto en el Artículo 1359 del Código Civil, en cuanto se evidencie del mismo a los fines de la acción ventilada en el juicio. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los documentos antes analizados, el Tribunal observa, que consta al encabezamiento de los documentos en cuestión que aparecen visados con sello y firma legible que dice: “firma: Elsida Suárez R; sello Elsida Suárez Rivero, Abogada, I.P.S.A 21.775”, lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual establece: “La firma del Abogado al margen de los documentos que deban ser presentados a los funcionarios señalados en el artículo 6° de la Ley, significa que los mismos han sido redactados por aquél. …”.; deriva la presunción de que los documentos a que se refieren la acción ventilada en el presente proceso, fueron redactados por la abogada intimante en el ejercicio de su profesión. Lo resaltado del Tribunal.
Presunción antes indicada, que lejos de ser desvirtuada en el proceso por la parte demandada, fue ratificada en cuanto admitió de manera expresa que los documentos fueron redactados por la demandante, tal como se evidencia del escrito de contestación a la demanda en la cual expuso: “ …En fin la situación definitiva es que la profesional del derecho ciudadana ELSIDA SUAREZ RIVERO, redactó los documentos mencionados y por lo cual mi representada le canceló …”; siendo en consecuencia de lo antes establecido que se evidencie la gestión profesional de la intimante, y consecuencialmente su derecho a cobrar los honorarios que se deriven de la misma. Así se declara. Lo resaltado del Tribunal.
No obstante el pronunciamiento anterior, esta Juzgadora observa, que la demandada opuso a la intimante la excepción de pago de los honorarios demandados, a cuyos fines promovió una serie de pruebas que es pertinente analizar, y en ese sentido procedemos de la siguiente manera:
Cursa al folio 34, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de promoción de pruebas, una Carta dirigida por la demandada a la Gerente de Banesco, Agencia La Candelaria, fechada el 09/04/03, conforme a la cual solicita copia certificada de los Cheques emitidos con cargo a la Cuenta a su nombre signada con el N° 6.674.495, en fechas 11/11/02 y 12/11/02, identificados con los N°s: 63289535 y 52289536, a nombre de Elsida Suárez Rivero, por las cantidades de Bs.500.000,oo y Bs.4.500.000,oo respectivamente.
Consta asimismo al folio 45, diligencia de la parte demandada de fecha 22/04/03, negando, impugnando, y desconociendo la documental antes descrita.
Ahora bien con vistas de las posiciones de ambas partes en cuanto a la prueba documental antes referida, a criterio de este Juzgador, la misma constituye un documento privado emanado de la parte actora y dirigida a un tercero que no es parte en el juicio, el cual además fue impugnado por la parte demandada, en virtud de lo cual, y por no haberse ratificado su objetivo en el proceso por otros medios probatorios, carece de todo valor probatorio en el caso objeto de la presente decisión. Así se declara.
Consta de los autos de admisión de pruebas de fechas 22/04/03 y 25/04/03, insertos a los folios 42 y 48, que se acordó y admitió la prueba de Informes promovida por la parte demandada con el fin de oficiar a Banesco Banco Universal para que éste informe, quien es el titular de la Cuenta Corriente N° 2863000435, y si contra esa cuenta se emitieron los Cheques N°s: 63289535 522899536, de fechas 11 y 12 de Noviembre de 2002, asimismo informe a favor de quien se emitieron o quien es el beneficiario de esas cantidades, y por quien fueron cobrados, a consecuencia de lo cual fueron librados los oficios respectivos, cuyo objetivo de acuerdo con lo narrado por el demandado era demostrar la excepción de pago de los honorarios intimados.
Ahora bien, por cuanto no consta en las actas procesales que la información solicitada en la referida prueba de informes haya sido suministrada por Banesco Banco Universal oportunamente dentro del lapso probatorio, este Tribunal desecha la prueba por no aportarse al proceso oportunamente los elementos perseguidos por la misma. Así se declara.
Cursa a los folios 62 al 64, declaración del ciudadano Vicente Elías Carvajal Trias, testigo promovido por la parte demandada, la cual se llevó a cabo en fecha 02 de Mayo de 2003, y cuyo interrogatorio evidencia según su contenido citamos: “ 5) ¿Diga el testigo, si igualmente sabe y le consta que los documentos fueron redactados por la Abogada Elsida Suárez y si por los mismos la señora Carmen Ramírez le canceló a esta los honorarios de abogados?; 6) ¿Diga el testigo, si sabe de que forma iba la señora Carmen Ramírez a cancelar los honorarios de Abogado que le manifestó que tenía que pagar?; 7) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento en que fecha se iba a hacer el pago de esos honorarios?” ; que la prueba testimonial estaba encaminada a probar el pago de la obligación fundamento de la acción objeto de la presente decisión, cual es el pago de las cantidades que por concepto de honorarios se le demanda.
En la oportunidad de la declaración del referido testigo, la parte actora manifestó e hizo valer la ilegalidad de la prueba del testigo en cuestión, y así como también su extemporaneidad, y en ese sentido el Tribunal se pronuncia por considerar en primer lugar, que la prueba de testigo en referencia no es admisible de conformidad con lo previsto en el Artículo 1387 del Código Civil, en virtud de que la misma tal como quedó establecido estaba encaminada a probar la extinción de la obligación de pagar los honorarios demandados cuyo monto fue fijado por la actora en la cantidad de Bs.4.980.000,oo, lo cual excede del establecido en la citada norma, y en segundo lugar, porque previa la verificación del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la contestación de la demanda, la evacuación del testigo se llevó a cabo en fecha 02/05/03 cuando ya había precluido el lapso probatorio, vale decir, dos (2) días después.
En consecuencia de lo antes expuesto, a criterio de este Juzgador la prueba testimonial antes analizada no puede producir efecto probatorio alguno en el presente juicio, dada su ilegalidad y extemporaneidad. Así se declara.
Con vista de los pronunciamientos previamente expuestos, este Tribunal considera procedente el derecho de la intimante a cobrar los honorarios extrajudiciales objeto de la acción a que se refieren la presente decisión, derivados de la redacción de los documentos cuya elaboración le solicitó la demandada, tal como lo reconoció esta última de manera expresa en su escrito de contestación a la demanda. Así se declara.
No obstante la determinación previamente determinado, a criterio de este Juzgador, es oportuno y pertinente acotar, lo establecido por la doctrina y por la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en materia de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales o Extrajudiciales, reclamados bien en Juicio Principal o por vía Incidental, como es el caso objeto de la presente decisión, conforme a las cuales se establece que: “…este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra ejecutiva. En la primera de ellas el sentenciador solo determinará la existencia o no del derecho del Abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esa primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, y esa decisión queda firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual solo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
A los mismos efectos, cabe citar la doctrina de la Sala Civil según Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada en el Juicio María Compagnone y otra contra Iral S.R.L, Expediente N° 00-056, Sentencia 79, en la cual se dispuso: “…En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador solo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios. Es la etapa de retasa. ….”.
Igualmente quedó establecido en la decisión de la Sala Civil, de fecha 05 de Abril de 2001, Caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra el Banco República C.A, expediente N° 00-081, cuando indicó: “…Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. …”.
Los postulados doctrinarios previamente invocados, y acogidos plenamente por ésta Sentenciadora, nos llevan a dejar establecido en esta decisión, solo en lo concerniente al derecho de la Abogada Intimante Elsida Suárez, a cobrar honorarios profesionales causados por los servicios profesionales prestados a la intimada Carmen Ramírez por la redacción de los documentos a que se refiere la acción, absteniéndose este Tribunal al acogerse a la doctrina señalada, de pronunciarse en cuanto al monto demandado por el referido concepto, toda vez que en materia de Honorarios Profesionales, ello corresponderá a la fase ejecutiva del procedimiento de intimación, la cual tendrá lugar una vez que la presente decisión quede firme. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
CON LUGAR el derecho de la intimante a cobrar los honorarios profesionales a que se refiere la demanda incoada por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales por la ciudadana Elsida Suárez Rivero, en contra de la ciudadana Carmen Zenaida Ramírez Roa.
De conformidad con el Artículo 274 de Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte intimada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil tres (2.003). LA…..

…. JUEZ


DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. LA SECRETARIA


DRA. LIRIO PADILLA F.


En esta misma fecha, se publicó y registro la presente sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m).
LA SECRETARIA,