REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES, SECCION ADOLESCENTES


Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir su pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Novena de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, de nacionalidad venezolana y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 17.624.714, 19.628.247 y 19.925.132, contra la sentencia emanada en fecha 09 de julio del 2003 por la Juez del Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que absolvió a los mencionados ciudadanos por el delito de AGAVILLAMIENTO y CONDENO al adolescente IDENTIDA OMITIDA a cumplir la sanción de cinco (5) años de privación de libertad y a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA a cumplir la misma sanción por dos (2) años y seis (6) meses, por encontrarlos incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por alevosía, tipificado en el ordinal 1°) del artículo 408 del Código Penal.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Colegiado a pronunciarse sobre su procedencia, y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 09 de julio del 2003 dictada por la Juez de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, fundamentando la misma en las causales dispuestas en los ordinales 2°) y 4°) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la recurrente que “... en fecha 27 de junio se dio apertura al juicio en contra de mis defendidos, declarando ... quien es hijo del occiso y el cual declaro (SIC) que eran siete sujetos, todos no estaban armados, que no recuerda quienes (SIC) estaban armados, en ese momento no vio ninguna arma, que no sabe quien disparo (SIC) y que esa noche solo (SIC) agarraron a tres ... Así mismo rindió declaración la ciudadana ...la misma hizo mención que el adolescente CABELLO DEIVINSON se encontraba con ella en una fiesta hasta el amanecer, solicitando la defensa y el fiscal de conformidad con el artículo 335 y
357 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del debate, siendo acordado por la ciudadana juez ... En fecha 04 de julio se dio continuación al juicio, rindiendo declaración los ciudadanos .... funcionarios que se trasladaron al lugar del suceso y quienes manifestaron haberse entrevistado con el adolescente ... hijo del occiso haciéndoles mención el mismo que habían sido cuatro los sujetos los que se acercaron al lugar y que no vio quien disparo” (SIC).
Señala la prenombrada abogada que “... de conformidad con el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal paso hacer (SIC) las siguientes observaciones: a) en cuanto a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, se hizo mención de haberse dado la figura de la complicidad correspectiva prevista en el artículo 426 del Código Penal, dado que dicha norma es aplicable a los delitos de lesiones. b) En lo que respecta al ordinal 2 de la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: En la determinación precisa y circunstancia (SIC) de los hechos que el Tribunal estima acreditados, hace mención de la muerte de una persona ... con la incorporación del acta de defunción, sin hacer indicación de que (SIC) produjo la muerte; de igual forma acredita la muerte de dicho ciudadano por la declaración del adolescente ... (hijo del occiso) y el mismo en la declaración rendida ... hace las siguientes aseveraciones: que eran siete sujetos, todos no estaban armados, no recuerdo quienes estaban armados, en ese momento no vi ninguna arma, me mandaron a bajar la cabeza, no sabe quien disparo (SIC) ... no vio quien(SIC) le disparó a su papá, que el arma que vio después fue una escopeta. En cuanto a la declaración de los (4) funcionarios de la Policía Metropolitana de Vargas, donde dos de ellos ... fueron contestes en detallar como fue el operativo y que los mismo (SIC) se acerco (SIC) el hijo del occiso ... informándoles que momento antes (SIC) cuatro sujetos llegaron y él estaba con su papá jugando, lo mandaron a bajar la cabeza y sintió el disparo y fue cuando vio a su papá tirado en el pavimento y los sujetos salieron corriendo, y dijo que uno estaba armado con una escopeta. Que con la declaración de la ciudadana Thamara Rengifo también quedo (SIC) acreditado sin hacer mención de que (SIC) hechos logro (SIC) acreditar y contra quien (SIC) y que por último quedo (SIC) acreditado con la declaración que rindiera el adolescente Deivinson Castillo quien declaro (SIC) que si lo hizo que él mató al tipo”.
Continúa la Defensora Pública de los adolescentes de marras que “vista las declaraciones rendidas por el hijo del occiso, los funcionarios de la Metropolitana, es evidente que existe contradicción y que mal podría la ciudadana juez tomar en consideración la declaración del adolescente ... por cuanto en todo momento asevera que eran siete sujetos, que no vio quien disparo, que todos no estaban armados y que no vio ninguna arma y que además la información que le suministró a los funcionarios que se acercaron al lugar del hecho que habían sido cuatro sujetos haciéndole mención de los mismos y que la misma información fue corroborada por ante el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual dio la misma versión y que al momento de comparecer al debate dio una distinta, pues no existe logicidad entre lo que determino (SIC) el tribunal acreditado con las declaraciones que fueron contrarias ... En el debate se centró en la culpabilidad de Deivinson Cabello pero no se toco (SIC) el tema de la presunta complicidad correspectiva de los otros adolescentes, ni tampoco se demostró en el debate la participación de los adolescentes en el hecho ... Si bien para la ciudadana juez quedo (SIC) acreditado la autoría del hecho por parte del adolescente Deivinson Cabello por haber declarado en el juicio, que el (SIC) fue el que le dio muerte a la víctima, como acredito (SIC) que los otros adolescentes si participaron, si la misma en la parte de la sanción hace la siguiente mención: “y en cuanto a los otros dos acusados ... siendo también partícipes en este delito por el señalamiento que hiciera la víctima ... y aun (SIC) cuando su grado de participación no pudo demostrarse con exactitud en este debate, se le condena a cumplir una sanción de Privación de Libertad por dos (2) años y seis meses ...” Puede entonces sin lograr demostrarse fehacientemente que los mismos participaron en la comisión del hecho punible que se les pueda condenar sin existir pruebas al respecto, como (SIC) sanciona sino (SIC) tiene la convicción de la culpabilidad, indudablemente carece de logicidad dicha decisión. En lo que respecta a la a los (SIC) argumentos tomados para declarar la culpabilidad de mis defendidos considera la defensa son vagos y los mismos presentan contradicción y carencia de logicidad, por que (SIC) sin haberse demostrado los hechos que se les imputa, fueron sancionados a cumplir privación de libertad, pues la prueba de la autopsia, si bien determina la muerte de una persona no demuestra quien cometió el hecho y las declaraciones rendidas en el juicio fueron contradictorias ...”

SEGUNDO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En su oportunidad legal, la Juez de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas dictó sentencia condenatoria a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, en los siguientes términos: “... Este Tribunal conforme al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciada (SIC) las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate y en aplicación de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima que ha quedado acreditado (SIC) la muerte de una persona ... Y también quedó acreditado que este hecho de la muerte del ciudadano antes mencionado sucediera como sigue con la declaración del joven JERRY RAMON RENAULT IRIARTE ... testigo presencial de los hechos, hijo del occiso ...Asimismo quedó acreditado con la declaración de cuatro (4) funcionarios de la Policía Metropolitana de Vargas que ese día 22/09/03 hubo un procedimiento donde dos (2) de ellos José Monasterio y Ronald Oropeza
fueron contestes en detallar como fue el operativo ... los otros dos (2) funcionarios fueron en calidad de apoyo de la comisión ... Por otra parte tenemos acreditado en este debate con la declaración rendida por la testigo de la Defensa Thamara Rengifo ... y por último quedó también acreditado la declaración que rindiera con las formalidades de Ley al final del Debate el joven acusado DEIVINSON CABELLO GUEVARA quien quiso declarar y lo hizo así “Yo fui quien mató al tipo porque el quería matarme a mi y no quiero que pague gente inocente”.
Continúa la Juzgadora de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en su sentencia que “... resultó demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por alevosía ... y la participación de los jóvenes acusados GUAPE MENDOZA RAMON ANTONIO, CABELLO GUEVARA DEIVINSON GREGORY y HECTOR JOSE ZAPATA, toda vez que, con el Acta de Defunción incorporada por su lectura que da fe de la muerte del ciudadano RAMON ARQUIMIDES RENAULT TOLEDO el día 22/09/2002 a las 12:30 de la noche siendo la causa del fallecimiento Fractura de Cráneo, traumatismo cráneo encefálico severo ... y que dicha muerte fue ocasionada por presentar un disparo de arma de fuego en el cráneo según declaración de Jerry Renault testigo presencial de los hechos, así como de la declaración de cuatro (4) funcionarios de la Policía Metropolitana que declararon que el occiso había fallecido producto de un disparo al parecer de una escopeta por la magnitud de la herida mortal, de lo que se infiere que fue una muerte violenta con descarte del suicidio por la forma del disparo, quedando materializado el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO y en cuanto a la agravante de ALEVOSIA también quedó demostrado, pues en la perpetración de este hecho punible se evidenció que el culpable obra con traición y sobre seguro ... en cuanto a la culpabilidad de los encausados prenombrados, quedó demostrado con la declaración rendida por la víctima ciudadano JERRY RAMON RENAULT IRIARTE, hijo del occiso ... testigo presencial del hecho ... Asimismo tenemos la declaración de cuatro (4) funcionarios de la Policía Metropolitana, dos de ellos al mando de la comisión quienes fueron contestes ... los otros dos (2) funcionarios fueron en apoyo de la primera comisión y sólo confirmaron que hubo un suceso donde fallece una persona que lograron verla tirada en el piso con un disparo en la cabeza. Y sobre la coartada del acusado Deivinson quedó probado con la declaración de Thamara Rengifo ... pero este dicho no es del todo creíble, porque resulta que Deivinson declaró al inicio del debate ... y al final del debate Deivinson decide declarar ... diciendo que él sí mató a ese señor ... en consecuencia con éste cúmulo de evidencias la declaración de la testigo presencial ...aunado a la declaración de los funcionarios policiales que describen la escena del suceso y detallan lo que les narró el joven Jerry esa noche, que es verdad que hay una contradicción en cuanto al número de los sujetos que informan los policías cuatro (4) y Jerry insiste que fueron siete (7), y que no por ello podemos dejar de creer en la verdad de este joven de 15 años que vio morir a su padre frente a él que hay que entender dos cosas, la primera la condición en que se podía
encontrar este joven cuando dio esa noche la información a los funcionarios, pero luego como el mismo lo informó declarando ante el CICP y el Tribunal de Control y hoy aquí reconoce a los tres (3) acusados y ratifica que eran siete los sujetos que llegaron esa noche, y lo segundo recordemos que los funcionarios policiales lo que hacen es narrar lo que ellos ya habían informado en un acta policial, que inclusive muchas veces no recuerdan datos por la cantidad de procedimientos que efectúan y por todo este razonamiento este Tribunal Unipersonal declara a GUAPE MENDOZA RAMON ANTONIO, CABELLO GUEVARA DEIVINSON GREGORY y HECTOR JOSE ZAPATA, culpables del Delito de Homicidio Calificado con Alevosía ... en cuanto al delito acusado de AGAVILLAMIENTO... no se materializó tal hecho punible ... en este caso no fue probada que los jóvenes pertenezcan a una banda que se dedica a cometer delitos ...”
Continúa la Juez de Juicio señalando que “... aunado a todo el cúmulo de evidencias en su contra decide (el adolescente DEIVINSON CABELLO) al final del debate declarar y manifestó de viva voz haber matado a este señor, por lo que conforme al artículo 83 del Código Penal queda en grado de autor material de este hecho punible y se le impone para su reinserción social una sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y por lo tanto no se aplica la figura penal de la Complicidad Correspectiva ... Y en cuanto a los otros acusados HECTOR ZAPATA y RAMON GUAPE siendo también partícipes en este delito por el señalamiento que hiciera la víctima Jerry Renault y aun cuando su grado de participación no pudo demostrarse con exactitud en este Debate, se les condena a cumplir una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES ...”.
En el dispositivo del fallo, se lee lo siguiente: “... CONDENA a los jóvenes acusados ... por haber sido encontrados responsables penalmente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por alevosía ... Y se ABSUELVEN del delito de AGAVILLAMIENTO ... se le impone como sanción a DEIVINSON CABELLO GUEVARA UNA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CINCO (5) AÑOS y para los acusados HECTOR ZAPATA Y RAMON GUAPE UNA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES...”

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación interpuesta por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter acreditado en autos, observa esta Corte Accidental de Apelaciones que en su escrito la misma argumenta de manera general los motivos contenidos en los ordinales 2°) y 4°) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar de manera precisa, concreta y separada cada uno de los motivos alegados. Sin embargo, se logra apreciar del contenido del escrito cuál es la pretensión de la recurrente, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, pasará este Órgano Colegiado a analizar las denuncias formuladas contra la sentencia recurrida, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, prevista en el ordinal 2°) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública señala que la sentencia del a-quo incurrió en tal vicio por cuanto no existe relación entre lo afirmado tanto por el hijo de la víctima como por los funcionarios policiales traídos al debate, los hechos dados por probados por la Juez de juicio y la sanción impuesta.
Así, se hace necesario advertir que la doctrina y la legislación patria afirman que se está en presencia de una sentencia debidamente motivada cuando el Juez de instancia verifique los hechos que el Tribunal da por probados, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal y la sanción aplicable, los cuales deben ser coherentes con el hecho que se da por probado y, por el contrario, si no existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y las circunstancias anteriormente señaladas, se está en presencia de una sentencia con evidente contradicción o ilogicidad en su motivación.
Al hacer un análisis exhaustivo de la sentencia que nos ocupa, observan quienes suscriben que la misma, en el capítulo denominado “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados” valora lo siguiente: A) la declaración del adolescente IDENTIDA OMITIDA, hijo del fallecido, quien detalló la forma como ocurrió la muerte del mismo, y quien entre otros particulares afirmó “... llegaron ellos tres (3) señalando a los acusados y dos (2) mayores, dijeron que agachara la cabeza y lo que sentí fue el disparo ... que eran siete (7) sujetos, no vió quién le disparó a su papá ...”; B) las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes realizaron el operativo y detallaron la forma cómo se realizó y entre otros particulares señala la sentencia que nos ocupa, al transcribir sus dichos “...que iban con el menor Jerry y reconoció los tres (3) sujetos que momentos antes le causaran la muerte a su papá, los funcionarios aquí en sala no reconocieron al acusado que aprehendieron esa noche dicen que son muchos procedimientos y no recuerdan sus caras ...”. Por otra parte, acreditó los dichos de la ciudadana THAMARA RENGIFO y la declaración del adolescente DEIVINSON CABELLO GUEVARA, quien declaró “yo fui quien mató al tipo porque él quería matarme a mi y no quiero que pague gente inocente”.
Así, observa esta Corte Accidental de Apelaciones que en los “fundamentos de hecho y de derecho” de la sentencia en estudio, la Juez de Juicio determinó que resultó demostrada la materialidad del delito de homicidio calificado por alevosía, por encontrar comprobada que la muerte fue causada por fractura de cráneo, traumatismo cráneo encefálico severo ocasionada por un disparo de arma de fuego en el cráneo, que fue una muerte violenta por la forma del disparo, fundamentando la agravante por cuanto se evidenció que el culpable había obrado con traición y sobre seguro, toda vez que el autor
material iba acompañado de otras personas y la víctima no pudo defenderse. En cuanto a la culpabilidad de los encausados, a decir de la Juzgadora, quedó demostrada por la declaración que hicieran los testigos señalados anteriormente.
Ahora bien, quienes suscriben advierten que la sentencia recurrida, por una parte, señala que quedaron suficientemente acreditados los hechos y al efecto valora cada una de las testimoniales evacuadas en el debate. Sin embargo, en el capítulo denominado “Sanción” expresa lo siguiente: “... en cuanto a los otros dos acusados IDENTIDA OMITIDA siendo también partícipes en este delito por el señalamiento que hiciera la víctima Jerry Renault y aun cuando su grado de participación no pudo demostrarse con exactitud en este Debate, se les condena a cumplir una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES...”
Es decir, para la Juez de Juicio no quedó acreditada la participación de los jóvenes IDENTIDA OMITIDA, mas sin embargo, los sancionó con la medida de privación de libertad por el tiempo señalado. En efecto, se colige de la sentencia en cuestión que quedaron demostrados los hechos, la muerte, la forma como ocurrió, incluso el autor material confesó haberlo perpetrado, pero no quedó evidenciada el grado de participación de los prenombrados adolescentes en el homicidio del ciudadano RAMON ARQUIMIDES RENAULT. La Juez de Juicio acreditó la muerte de la víctima con lo aportado por el hijo de éste, toda vez que los funcionarios policiales manifestaron acerca de la forma del operativo el día del homicidio, mas no recordaron las personas involucradas, y a pesar de ello, sancionó a los dos adolescentes por encontrarlos partícipes del hecho, lo cual no resulta del todo cónsono, por cuanto si no encuentra suficientes elementos probados en autos, mal puede fijar una sanción de la mitad de la máxima permitida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, la doctrina patria ha establecido que una sentencia es contradictoria cuando “... no es congruente, cuando el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia ...” (Balza Arismendi, Luis: Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Pág. 635). Asimismo, Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la causal que nos ocupa, refiere que se trata de “... los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya ...”.
Efectivamente observa esta Corte Accidental de Apelaciones que el Tribunal no acreditó probada la participación de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, pero a pesar de ello determinó una sanción de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lo cual, a criterio de este Órgano Colegiado, representa una evidente
contradicción, en franca violación a la garantía de la presunción de inocencia, prevista en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así, la Juez no encontró elementos de prueba suficiente en contra de la participación de los prenombrados jóvenes, pero les impuso de la sanción, evidenciando, en consecuencia, que al no existir correspondencia entre los hechos que se dieron por demostrados y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y la sanción aplicable, lo ajustado a derecho es declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia la nulidad del fallo impugnado, con el objeto de preservar la garantía de presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Visto el pronunciamiento presentemente establecido por esta Corte Accidental de Apelaciones, se considera innecesario entrar a conocer de la otra denuncia interpuesta por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de defensora de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA emanada del Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que absolvió a los mencionados ciudadanos por el delito de AGAVILLAMIENTO y CONDENO al adolescente IDENTIDA OMITIDA a cumplir la sanción de cinco (5) años de privación de libertad y a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA a cumplir la misma sanción por dos (2) años y seis (6) meses, por encontrarlos incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por alevosía, tipificado en el ordinal 1°) del artículo 408 del Código Penal, por lo que se ordena la fijación de un nuevo juicio oral ante un juez distinto del que pronunció el fallo impugnado, ello de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.








Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias, a los días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). 193 años de la Independencia y 143 años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ EL JUEZ
(PONENTE)


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS

EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones.

EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA

WP01-R-2003-000070