REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de noviembre de 2003
193° y 144°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, en su condición de defensor del acusado JOSE DEL CARMEN MARTE QUESADA, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de TRECE AÑOS (13) DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho JOSE JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, en su condición de defensor del acusado JOSE DEL CARMEN MARTE QUESADA, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“......PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 ordinal cuarto del Código…denuncio a la concurrida por violación de la ley e inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al efecto describo la violación…..esta defensa solicito (sic) fuera declarada la NULIDAD ABSOLUTA tanto del acta contentiva del procedimiento de Aprensión (sic) como de revisión de equipaje….ya que las mismas son nulas de nulidad absoluta, todo por la debida inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en el Código….las cuales demuestran una franca contravención a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, al momento de practicar la inspección al imputado por parte de dichos funcionarios, ya que los mismos no realizaron la advertencia previa, ni le solicitaron a mi defendido la debida exhibición del objeto buscado, lo que evidencia de que no cumplieron con la exigencia requerida por el mencionado artículo, condición esta que estaban en la posibilidad de efectuar…..pido que sea REVOCADA la sentencia….y puesto en libertad mi defendido….SEGUNDA DENUNCIA…Con fundamento en lo previsto en el artículo 452 Ordinal Cuarto del Código…hago esta denuncia a la recurrida por que nuevamente hubo violación e inobservancia de la ley en su sentencia….La presente causa se inicio (sic) por el procedimiento Abreviado…al momento que el representante del Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento abreviado en la audiencia de presentación del imputado, es por que el mismo considera que tiene todos los medios probatorios necesarios….La experticia de la Droga incautada y que fuera aportada por el Representante del Ministerio Público…no debió ser admitida…y menos considerada como elemento de prueba en su sentencia, ya que la misma fue incorporada al Juicio Oral…violando los principios del Juicio Oral, como fue el de agregar una experticia que no se consigno (sic) la manera que lo consagra el artículo 339 del Código….se acabo (sic) la posibilidad de incorporar a juicio otra prueba…..es por lo que pido se decrete la nulidad absoluta de la realización, promoción y utilización como prueba fundamental…y ponga en libertad a defendido (sic)…..”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declaren con lugar las denuncias interpuestas, se anule la decisión recurrida y se ordene la libertad de su patrocinado.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de las denuncias formuladas por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:

Con relación al primer motivo del recurso interpuesto, esto es violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ello por considerar que en el proceso penal seguido en contra de su defendido se violó la norma contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su patrocinado al momento de su detención no fue advertido por los funcionarios aprehensores acerca de la sospecha y del objeto buscado así como su exhibición. En tal sentido, observa este Órgano Superior que conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá analizar la presente denuncia.

Así, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a este Tribunal Superior, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Conforme a los criterios sustentados por el máximo Tribunal de la República y a la luz del fallo impugnado, observa este Órgano Colegiado que la Juez de la recurrida, en modo alguno puede violar el contenido de la norma establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a que la situación descrita sólo atañe al ámbito de competencia del Tribunal de Control, a quien le corresponde analizar al momento de la presentación del detenido en la audiencia que al efecto se realiza, la forma como se desarrolló el procedimiento y si el mismo cumple a cabalidad los extremos definidos en la ley.

En tal sentido se observa claramente que en fecha 26 de diciembre del año próximo pasado, se celebró en presencia de todas las partes, la audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la cual el Juzgado de Control, con base a las actuaciones consignadas por la Oficina Fiscal, procedió al decreto de la medida privativa de libertad, las cuales cursan en los autos y de las que se desprende con meridiana claridad que el hoy acusado JOSE DEL CARMEN MARTE QUESADA, si fue efectivamente impuesto del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal, tal y como se desprende de las actas que rielan a los folios cinco y seis del presente expediente.

De tal modo que resulta desacertada la apreciación de la defensa, en el sentido que el Tribunal del Mérito incurrió en violación o inobservancia de una norma jurídica, dado que la disposición legal denunciada fue debidamente señalada en actas y advertida al hoy acusado, tal y como consta en el acta policial señalada ut supra y que se encuentra además suscrita no sólo por los funcionarios actuantes sino por los testigos del procedimiento y por el propio acusado de marras.

A los fines de abundar sobre este aspecto, es importante destacar que le corresponderá al Tribunal en funciones de Control analizar las posibles irregularidades en las que haya incurrido el Órgano aprehensor, ello con el objeto de analizar la probabilidad de decretar una nulidad absoluta de las actuaciones o por el contrario proceder al decreto de una medida de coerción personal, en cuyo caso, de existir algún vicio, quedará saneado con el pronunciamiento del tribunal de la primera fase del proceso, todo lo cual podrá ser impugnado por la vía de apelación o realizar los reclamos respectivos mediante el recurso de revocación.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y ha señalado que “.....la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.....” (Sentencia de fecha 09 de Abril de 2001. Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta. Exp. 00-224) (Subrayado nuestro).

Con fundamento en los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la defensa de acusado JOSE DEL CARMEN MARTE QUESADA por estimar que la situación denunciada no encuadra en la disposición legal contenida en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA.

Con relación al segundo motivo del presente recurso de apelación, relacionado nuevamente con el ordinal 4° del artículo 452 del texto penal adjetivo, al considerar la defensa que hubo violación e inobservancia de la ley, por cuanto el Tribunal de la recurrida no debió valorar la prueba de experticia química consignada por la Oficina Fiscal, por cuanto la misma se debió realizar conforme a las reglas de la prueba anticipada, siendo además que el proceso seguido a su patrocinado se siguió por la vía abreviada de flagrancia, denunciado así la violación de la norma establecida en el ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido es de observar que el Tribunal de Mérito en modo alguno violentó la norma denunciada por el recurrente, esto es, la contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que revisadas las actas del debate y la sentencia impugnada, de las mismas se desprende claramente, que la experticia química a la cual hace referencia la defensa, si bien se incorporó por su lectura, no es menos cierto que uno de los expertos que la suscribió, compareció al debate oral y público.

En este orden de ideas es menester destacar que la prueba de la experticia química cuestionada por la defensa del acusado de autos, se incorporó de manera lícita al proceso, dado que se observa que en el caso específico de autos el proceso penal fue llevado por la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, circunstancia ésta que conllevó a que el Tribunal de Mérito fijara un acto para que en presencia de las partes se procediera a la verificación de la sustancia incautada, en estricto cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre de 2002, para luego, una vez garantizado el derecho de las partes para el ejercicio del control y contradicción de la prueba sobre sus características atinentes a peso, cantidad, color y clase de envoltura, se procediera a la practica de la experticia química que pretende ser cuestionada por la defensa.

Con fundamento a lo expresado resulta pertinente señalar que la aludida experticia química practicada a la sustancia incautada no debía realizarse conforme a la reglas de la prueba anticipada, dado que por sus características y naturaleza, no se considera un acto irrepetible o definitivo. Lo importante es que los funcionarios o expertos que realizaron el dictamen pericial, salvo acuerdo entre las partes, comparezcan al debate oral y público, lo cual permitirá que los intervinientes del proceso ejerzan el control de la prueba y logren a través de sus preguntas, repreguntas y objeciones, impugnar su contenido y crear en el operador de justicia alguna duda racional sobre su tenor, que no le permita valorarlo en la definitiva.

De esta manera, tal y como se señaló precedentemente, se observa que al debate oral y público compareció una de la expertas que practicó la experticia química a la sustancia incautada, ciudadana MATHEUS LEAL NORELIS ANTONIA, la cual depuso en la sala de audiencias y narró las circunstancias atinentes a la prueba realizada, oportunidad en la cual las partes adujeron sus consideraciones y la defensa tuvo toda la oportunidad para repreguntar a la aludida funcionaria y efectuar las objeciones que a bien considerare pertinentes relativas a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancia.

Así las cosas, obtenida e incorporada de manera lícita la prueba relativa a la experticia química así como apreciado el testimonio de la experto que practicó la misma, todo en armonía con los demás elementos de convicción procesal traídos al contradictorio, la Juez de Mérito no violentó de ninguna manera la norma contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el valor probatorio que le atribuyó a la misma no es susceptible de cuestionamiento por parte de este Superior Despacho, máxime cuando la defensa tuvo toda la oportunidad legal para enervar la experticia química tantas veces cuestionada.

Con base en los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la defensa de acusado JOSE DEL CARMEN MARTE QUESADA, por estimar que la situación denunciada no encuadra en la disposición legal contenida en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, en su condición de defensor del acusado JOSE DEL CARMEN MARTE QUESADA, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de agosto del año 2003 por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional mediante la cual acordó condenar al ciudadano JOSE DEL CARMEN MARTE QUESADA, quién es de nacionalidad Dominicana, natural de Vicente Noble, con fecha de nacimiento 16 de julio de 1966, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor y portador del pasaporte Nro. 2528070, a cumplir la pena de TRECE AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ello por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del ciudadano JOSE DEL CARMEN MARTE QUESADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los once días del mes de noviembre de dos mil tres. 193° años de la independencia y 144° años de la federación

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede.


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA





Exp. Nro. WP01-R-2003-000119