REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de noviembre de 2003
193° y 144°

El 05 de noviembre de 2003 se recibió ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la abogada MINERVA ACURERO, en contra del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, Órgano Jurisdiccional que a la presente fecha no ha celebrado la audiencia oral y pública en el caso seguido en contra de su patrocinado, ciudadano MASSIMO FAZZOLARI, siendo que a la presente fecha se encuentra detenido por un lapso superior a dos años, situación que vulnera, según lo expresado en la acción interpuesta, los derechos fundamentales del debido proceso y la libertad personal, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Doctora Patricia Montiel Madero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-I-
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

La accionante en amparo y en representación de los derechos del imputado MASSIMO FAZZOLARI, refirió como acto vulnerante de derechos y garantías constitucionales, la omisión del Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional de otorgarle su libertad por permanecer por un período superior a dos años privado de su libertad sin que se le haya realizado juicio oral y público que determine su condena o absolución, siendo que en su criterio se vulnera la disposición consagrada en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita como restitución de la situación jurídica infringida y denunciada, se le otorgue de manera inmediata su libertad personal.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada MINERVA ACURERO, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “.....la acción de amparo.....cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia....el tribunal competente será el superior jerárquico.....”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “....la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Órgano Jurisdiccional que ha vulnerado, en criterio del accionante, derechos fundamentales consagrados a su favor en la Carta Fundamental. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que la acción de amparo ha sido interpuesta por la defensa del imputado MASSIMO FAZZOLARI, quién solicita la libertad inmediata por haber transcurrido un lapso superior a dos años sin la celebración del correspondiente juicio oral y público, observando además que existe un retardo procesal indebido no imputable a su defendido ni a la defensa.

En efecto, este Órgano Colegiado acordó dictar auto para mejor proveer a los fines de solicitar copias certificadas del expediente seguido en contra del aludido ciudadano, en donde se pudo constatar que efectivamente el imputado MASSIMO FAZZOLARI fue detenido en fecha 25 de octubre de 2001, siendo juzgado y condenado por el Juzgado Primero de Juicio de esta jurisdicción penal, sentencia definitiva que fue objeto de NULIDAD ABSOLUTA por parte de este Órgano Colegiado en fecha 20 de noviembre de 2002, al haber evidenciado vicios de inmotivación en el fallo decretado, ordenando la celebración de nueva audiencia oral y pública ante un Juzgado de juicio distinto al que pronunció el fallo anulado.

Es así como la causa penal seguida en contra del aludido ciudadano, es distribuida en el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Vargas, Tribunal accionado, el cual ha procedido consecutivamente a la fijación del debate oral y público, siendo evidenciado por esta Sala, que el aludido contradictorio no se ha celebrado ante las innumerables faltas de la defensa al debate, todo lo cual consta en las actas de diferimiento que ha levantado el Tribunal accionado con ocasión a la ausencia de la defensa.

Inclusive uno de los tantos diferimientos que han ocurrido en el presente caso, por causas verdaderamente imputables a la defensa, ha sido solicitado por su persona, argumentando la necesidad de “…disponer de un período prudencial suficiente para obtener eventuales evidencias…..” (folio 91)

Ante tales circunstancias de temeridad en el proceder por parte de la defensa del acusado MASSIMO FAZZOLARI, quién ha pretendido señalar que el proceso penal seguido en su contra ha presentado un retardo indebido, no imputable a su persona o a la defensa y siendo además que ésta última, en representación de su patrocinado, no ha requerido del Tribunal de Mérito la revisión o revocación de la medida cautelar que fue decretada en su contra en la fecha antes referida, derecho que le corresponde conforme a los parámetros establecidos en el artículo 264 del texto penal adjetivo, impide a este Órgano Colegiado entrar a conocer la acción de amparo interpuesta, dado que a la presente fecha no se han agotado los mecanismos procesales de impugnación que permitan revisar esta circunstancia en el campo del proceso ordinario y que conlleve al cese de las violaciones denunciadas.

En fuerza de lo expuesto, lo procedente es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MINERVA ACURERO, en representación del imputado MASSIMO FAZZOLARI, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

No obstante el pronunciamiento anterior y por orden público constitucional, insta al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional a que celebre a la brevedad posible el juicio oral y público del imputado MASSIMO FAZZOLARI, para lo cual deberá, como director del proceso, agotar las vías necesarias con el objeto de eliminar todos los obstáculos que impidan su normal realización, vista la ausencia de la defensa en innumerables oportunidades a la audiencia oral y pública. TOMESE DEBIDA NOTA.


DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MINERVA ACURERO, en representación del imputado MASSIMO FAZZOLARI, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente ORDENA al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional a que celebre a la brevedad posible el juicio oral y público del imputado MASSIMO FAZZOLARI, para lo cual deberá, como director del proceso, agotar las vías necesarias con el objeto de eliminar todos los obstáculos que impidan su normal realización, vista la ausencia de la defensa en innumerables oportunidades a la audiencia oral y pública.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado accionado y el original del mismo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los trece días del mes de noviembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


EL JUEZ LA JUEZ


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE RORAIMA MEDIDA GARCIA


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA


Causa Nro. WP01-0-2003-000034