REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 25 de Noviembre de 2003
193º y 144º

CAUSA N° WP01-R-2003-000126 ACUSADOS: FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ
JOSE G. BERROTERAN RANGEL

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis González Reyes, en su carácter de Defensor de los acusados FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, donde nació en fecha 17NOV1973, de 29 años de edad, casado, maestro de obra, hijo de Bernardino Subero y Carmen González, residenciado en Casalta II, Barrio Nazareno, casa N° 22, sector Los Pinos, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 13.347.239 y JOSE GREGORIO BERROTERAN RANGEL, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 24OCT1980, de 22 años de edad, casado, obrero, hijo de Leobardo Berroteran y Esther Rancel, residenciado en Casalta II, Barrio Nazareno, casa N° 28, sector Los Pinos, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 13.463.947, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 21AGO2003 y motivada en fecha 05SEP2003, en la que se CONDENO a los acusados FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ y JOSE GREGORIO BERROTERAN RANGEL, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y penados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y, en el artículo 460 del Código Penal, respectivamente.

La defensa de los acusados en su escrito de apelación afirma: “…Los elementos que sirvieron de base para condenar a mis defendidos son ciertamente cuestionables…se decidió…al contrario de lo probado, siendo que no hubo reconocimiento de los imputados por parte de la víctima, ni se demostró la existencia del reloj…sirve fundamentalmente para imputar el delito, el dinero supuestamente encontrado en posesión del ciudadano Franklin González y un arma de fuego, que alega el Cabo Busco le fue quitado al ciudadano José Gregorio Berroterán, pero en la sentencia se constata que no fue posible demostrar la detentación del arma por parte de ninguno de los imputados, y por ello se les absuelve del delito de porte ilícito de arma…el juez debe juzgar de acuerdo con lo alegado y probado por las partes…cuando fue interrogada la víctima sobre si reconocía dentro del recinto…a las personas que ese día 10 de febrero del 2003…le robaron su vehículo, la cartera, su reloj y el dinero, dijo en forma clara y precisa “NO, NO RECONOZCO A NINGUNO”…como fueron sacados los elementos de convicción…existe…ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia…artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…la sentencia…debe ser anulada…Existe contradicción…en el juicio no se dejó evidenciado en forma clara e inequívoca que fueran mis defendidos quienes participaron en la comisión del hecho punible…la víctima claramente declaró no reconocer a ninguno de los imputados…mal puede la sentenciadora hacer conclusiones contradictorias a las pruebas traídas al proceso…tal aseveración, no cumple con las reglas de la lógica…El artículo 22 del Código Procesal Penal…el Tribunal no aplicó adecuadamente este artículo…en el acta policial…al momento de tomarle la declaración a la víctima, éste indica que le fueron robados, el vehículo, el reloj, su cartera y Bs. 38.000,oo y no se demuestra que a mis defendidos se les haya incautado ni el referido reloj, ni la cartera…se le imputa como propiedad de la víctima el dinero que llevaba uno de los imputados…en las declaraciones que realizó el Cabo Busto Peña, dijo que al momento de la detención de los imputados. “le quitó la cartera y se la entregó a la víctima”, es decir desvirtúo la prueba, vició el procedimiento al entregar…Indicó…Busto Peña, que había omitido algunos pormenores…hechos tales como, la presencia en el sitio de los acontecimientos del Sargento 2° de los Bomberos…Luis García…omitió la presencia de unos testigos…el conductor de la grúa y su ayudante…existen otras omisiones hechas en las actas policiales…la presencia de cinco personas más en el sitio…las omisiones realizadas…violan los derechos de mis defendidos, existió una violación de ley por inobservancia de las imposiciones legales que van en detrimento de mis defendidos…lo que hace entrar en grave duda la recta conducta del funcionario instructor y de la misma víctima, hecho éste…que lo hizo incurrir en violación de ley por inobservancia de las normas jurídicas…lo que hace…impugnable…la decisión del Tribunal por no haber considerado los elementos probatorios en su justa medida…no haberlos valorados según el principio de la sana crítica…según las pruebas traídas al proceso, no se pudo determinar inequívocamente que los imputados eran las personas que cometieron el hecho…”

Por su parte, la representación fiscal no contestó el emplazamiento de ley. Las partes con excepción del acusado comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 10NOV2003.

En fecha 12FEB2003, se celebró ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional la audiencia para oír a los imputados, en la que se decretó el procedimiento abreviado por flagrancia y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos (fs. 13 al 16).

En fecha 12AGO2003, el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito dio inicio a la audiencia oral y pública celebrada en el presente caso y en esa oportunidad, luego de que el fiscal del Ministerio Público presentara su acusación oralmente, la Juez informó y explicó a los acusados las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, quienes manifestaron no querer acogerse a tal procedimiento (fs.110 al 114).

En fecha 21AGO2003, el Juzgado A-quo concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO a los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ y JOSE GREGORIO BERROTERAN RANGEL, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y penados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y, en el artículo 460 del Código Penal, respectivamente (fs. 124 al 130).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa de los acusados FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ y JOSE GREGORIO BERROTERAN RANGEL, la cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia de Primera Instancia, en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a sus defendidos incurre en el vicio de falta de motivación, contemplado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al motivo antes aducido, esto es “Falta…en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, este ordinal, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

El recurrente denunció que la sentencia era ilógica y contradictoria, por lo que resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa de los acusados FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ y JOSE GREGORIO BERROTERAN RANGEL.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…” (Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn. Exp. Nro. 83-5203).

Igualmente han establecido que “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001. Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 00-0288).

De tal manera que la motivación como función propia del Órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002).

En este orden de ideas, en cuanto al aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “…Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042).

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa de los acusados FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ y JOSE GREGORIO BERROTERAN RANGEL, observa este Órgano Colegiado que el fallo recurrido no luce contradictorio ni ilógico. Por el contrario del mismo se desprende que de manera clara y diáfana, la Juzgadora de la recurrida a la luz de los medios de prueba debatidos en la audiencia contradictoria arribó a la conclusión que los mencionados acusados fueron las personas que bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano NELSON MARQUEZ DAVILA de su vehículo, así como de Bs. 38.000,oo, su cartera y su reloj, objetos que fueron recuperados, con excepción del reloj, en el lugar donde fueron detenidos los acusados de autos.

Así se observa que en el fallo aludido, la Juez A-quo, estableció con claridad las consideraciones que la llevaron a determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos, siendo que analizó cada uno de los medios de pruebas presentados en el juicio, sobre los cuales se apoyó para tomar su decisión y además de ello, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas, valorando los mismos conforme al sistema de la sana crítica, para así llegar a la verdad de los hechos y a la autoría de los acusados de autos, emitiendo de esta manera un fallo coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se eslabonaron entre sí y de cuyo análisis se concluyó una decisión clara, motivada y lógica.

Esta afirmación se desprende del cuerpo de la sentencia que riela a los folios 138 al 145 de la presente causa, de cuyo contenido se observa que el hecho quedó demostrado con la trascripción y análisis del contenido de las declaraciones del funcionario BUSCO PEÑA JOSE y víctima NELSON MARQUEZ DAVILA, quienes fueron contestes en manifestar que al último de los nombrados lo despojaron de su vehículo bajo amenaza de muerte, así como de Bs. 38.000,oo, su cartera y su reloj, objetos que fueron recuperados, con excepción del reloj, en el lugar donde fueron detenidos los acusados de autos. Asimismo, se constató a través de las grabaciones de las audiencias orales y públicas realizadas en el presente proceso, que la víctima manifestó las características de las personas que lo habían despojado de su vehículo, tanto al funcionario actuante como en el debate oral y público, igualmente informó al Tribunal que había reconocido a estos sujetos en el lugar de su aprehensión, razón por la cual el funcionario actuante los aprehende, hecho este corroborado por el referido funcionario, quien expuso en audiencia que efectivamente el denunciante había reconocidos a los sujetos detenidos como las personas que momentos antes lo habían despojado de su vehículo, dinero y reloj, incautándole a uno de los detenidos el dinero y al otro el arma de fuego. Siendo que a estos hechos la sentenciadora le adminiculó la declaración de la experta ALCALY PERAZA, quien reconoció la experticia grafotécnica realizada al dinero decomisado y manifestó que el mismo era autentico.

Como se puede apreciar la recurrida consideró cada una de las pruebas presentadas por las partes en audiencia, las relacionó entre sí, las analizó y las confrontó con los demás elementos cursantes en los autos, lo cual se traduce en una motivación lógica y coherente que permitió determinar las razones que conllevaron a la Juzgadora de mérito a dictar el fallo condenatorio pronunciado. Además de ello, en la motivación de la sentencia recurrida no existen aspectos disímiles que no permitan establecer la correspondencia debida entre el hecho que el Tribunal dio por probado y los medios de convicción procesal que se debatieron en el contradictorio, por lo que este Cuerpo Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el abogado LUIS GONZALEZ, en su condición de defensor de los acusados FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ y JOSE GREGORIO BERROTERAN RANGEL, ello por considerar que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, este Órgano Colegiado en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los acusados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la justicia ha constatado que el fallo no está ajustado a derecho.

Los acusados fueron condenados por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y, también fueron condenados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Ahora bien, considera esta Alzada que en el caso de marras se aplicaron dos penas distintas por un mismo hecho, circunstancia que conllevan a la existencia de un concurso ideal de delitos y no como lo asentó la recurrida, que se trataba de un concurso real de delitos.

En cuanto a este punto tenemos que el Dr. Arteaga Sánchez en su obra “Derecho Penal Venezolano” expresa que se debe entender por concurso real de delito, cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal y, por concurso ideal de delito cuando un sujeto con un mismo hecho viola varias disposiciones legales.

Continúa manifestando dicho autor que el Código Penal Venezolano hace referencia a la unidad de hecho, la cual existe cuando el hecho es único en su totalidad, en lo objetivo y en la resolución. Cuando hay un solo fin inmediato que se propone el sujeto, lo que se da cuando se propone un solo efecto real criminoso, independientemente de que sean varios los motivos o las violaciones de la ley, habrá un solo hecho, lo que fundamente el concurso ideal.

Asimismo el Dr. Santiago Mir Puig en su obra “Derecho Penal, parte general”, asentó que habrá concurso ideal cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones. Un solo comportamiento puede vulnerar idealmente varios bienes jurídicos sin que para ello deba producir otros tantos resultados materiales. Podría decirse que, mientras en el mundo empírico tiene lugar un solo hecho, en la esfera ideal de su valoración jurídico-penal constituyen dos o más delitos.

En el caso de marras hay una unidad de hecho, ya que sólo existió un efecto real criminoso, como lo fue el robo, el cual era el fin inmediato único que se propusieron los hoy acusados, ya que en un solo hecho robaron el vehículo y las pertenencias personales del ciudadano Nelson Márquez, independientemente a que en este hecho se presentaron dos violaciones de ley, como lo son la contemplada en el artículo 460 del Código Penal vigente y la establecida en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinal 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, configurándose así el concurso ideal de delitos y no como lo señaló la recurrida que existía un concurso real de delito.

En consecuencia de lo anteriormente dilucidado, este Órgano Colegiado rectifica la calificación jurídica y la pena impuesta a los acusados, sobre la base de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la Justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a Derecho es atribuirle a los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ y JOSE GREGORIO BERROTERAN RANGEL la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente.

PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y, en virtud que no consta en actas que los acusados de autos posean antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por lo que la pena que en definitiva deberán cumplir será de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ y JOSE GREGORIO BERROTERAN RANGEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en fecha 21AGO2003 y publicada el día 05SEP2003, por no acreditarse en la sentencia recurrida el vicio contenido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De oficio se ANULA la calificación jurídica y la pena impuesta a los referidos acusados.

3.- Se CONDENA a los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ y JOSE GREGORIO BERROTERAN RANGEL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal vigente.

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense las correspondientes boletas de traslados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS PALENCIA


Causa N° WP01-R-2003-000126