REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de noviembre de 2003
193° y 144°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ANDRES QUIROZ y JUAN JOSE GONZALEZ, en su condición de defensores del acusado JHONATAN RAMEL GUTIERREZ NAVAS, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los profesionales del derecho RAFAEL ANDRES QUIROZ y JUAN JOSE GONZALEZ, en su condición de defensores del acusado JHONATAN RAMEL GUTIERREZ NAVAS, presentaron escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestaron, entre otras cosas, lo siguiente:
“......Primer Motivo Alegado…Falta manifiesta en motivación de la sentencia, ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia dictada por el Tribunal 6 de Juicio adolece de falta de motivación…..observa del fallo recurrido es que el sentenciador de la primera instancia se limitó a efectuar una trascripción ininterrumpida de los medios probatorios traídos al juicio oral y público sin efectuar algún razonamiento lógico producto del análisis de las pruebas evacuadas en el proceso penal, que permitieran arribar a una sentencia producto de la razón y no del capricho del juzgador…la .Juez Aquo….se limitó a señalar de manera aislada cada elemento probatorio, sin apoyarse correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación…existe falta de motivación absoluta en la sentencia recurrida ya que de la lectura del cuerpo de la sentencia no se permite determinar con claridad que razones conllevaron al Juzgador de Mérito a dictar el fallo condenatorio pronunciado,,,,,,solicitamos se sirvan anular el presente fallo recurrido por falta de motivación y en su lugar se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un tribunal distinto al que ya se pronunció….Segundo Motivo alegado: Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: Específicamente Errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal….no basta que la Juez de Juicio anuncie en su sentencia que valoro (sic) las pruebas presentadas de acuerdo con las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, la Juez ha debido por imperio de la ley establecer y explicar conforme a que reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia ha valorado la prueba presentada en el debate oral y público, analizándolas una por una, en lo fundamental y en todas en su conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando fundamentalmente como resuelven esas contradicciones…se dedico (sic) a transcribir el acervo probatorio sin confrontarlo ni decantarlo entre sí….solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirva decretar con lugar la denuncia aquí planteada y se anule la decisión recurrida ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público…..”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que los recurrentes argumentan en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretenden, en el caso que se declaren con lugar las denuncias interpuestas, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado.
De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por los recurrentes y al efecto observa lo siguiente:
Con relación al primer motivo del presente recurso de apelación, relacionado con el ordinal 2° del artículo 452 del texto penal adjetivo, al considerar la defensa que la sentencia pronunciada por el Tribunal Sexto de Juicio carece de motivación, dado que en su criterio lo único que se realizó en el fallo recurrido fue una enumeración ininterrumpida de elementos probatorios, sin análisis y comparación, observa este Órgano Colegiado lo siguiente:
Ha señalado Arquímedes González Fernández en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” a propósito de la motivación de la sentencia que “….el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”
Por su parte el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”
Igualmente la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265
En fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. JORGE ROSELL se expresó que “….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)
Y en Jurisprudencia de reciente data la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado que “….En sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 el TSJ estableció que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo. Exp. Nro. C-2002-0304)
Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que “…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)
Analizando la sentencia impugnada bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia arriba señalada, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la Sentencia dictada en contra del ciudadano JHONATAN RAMEL GUTIERREZ NAVAS se dejó expresa constancia de la mención del tribunal, con la fecha de publicación del fallo, así como los datos para identificar al acusado; se enunciaron los hechos y circunstancias objeto de juicio; se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; se expusieron de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho; se dictó la decisión expresa de condena del acusado, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica de la juez recurrida.
Se observa entonces que la sentencia está correctamente motivada en donde la Juez Aquo estableció sus consideraciones a los fines de establecer la autoría y consiguiente responsabilidad del acusado de autos, siendo que al concluir las mismas, efectuó el proceso de subsunción típica y estableció que los hechos que conforme a la valoración que realizó a los medios de prueba evacuados en el contradictorio, le permitieron establecer que los mismos encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO.
De manera tal que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, no adolece de falta de motivación, pues la misma expresa con claridad meridiana las razones de hecho y de derecho, según el resultado del proceso y las normas legales pertinentes. Se corresponde de manera congruente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.
En definitiva se observa que la recurrida expresó en forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente cual fue la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre sí y acreditaron la responsabilidad penal del referido acusado, todo lo cual se traduce en un providencia judicial motivada, lógica y verosímil.
De esta manera y con base en los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la defensa del acusado JHONATAN RAMEL GUTIERREZ NAVAS, por estimar que el vicio denunciado no encuadra en la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Con relación al segundo motivo del presente recurso de apelación, relacionado con el ordinal 4° del artículo 452 del texto penal adjetivo, por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal observa este Órgano Colegiado lo siguiente:
En sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”
Conforme a los criterios sustentados por el máximo Tribunal de la República y a la luz del fallo impugnado, observa este Órgano Colegiado que el reclamo elevado en el recurso de apelación es desacertado, ello en razón a que se desprende claramente de la decisión impugnada, que la Juez de Juicio procedió a citar uno a uno los elementos de prueba que soportan el fallo pronunciado y dejó asentado que se ajustaría al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
La respetada doctrina representada por el Dr. Jorge Longa Sosa, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 2001, enseña que “…La apreciación de la prueba es una facultad muy importante que tiene el juez en el proceso…tiene que convencer a sí mismo de que las pruebas que aprecia son o no las conducentes a la comprobación de los hechos, esto mediante la lógica, es decir mediante el estudio de la estructura de las proposiciones y de las condiciones formales de validez y en general de la argumentación. Los conocimientos científicos de los que va a hacer uso el juez….comprende a los suyos propios en cuanto científico del derecho y aquellos aportados por los interpretes y expertos en cuanto sea necesario para la averiguación de la verdad. Las máximas de experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos…..”
En suma la juez de la recurrida pronunció un fallo definitivo de cuyo contenido se deriva que de acuerdo al sistema de valoración de las pruebas, las mismas fueron apreciadas conforme al sistema de la sana crítica, no evidenciándose de ninguna manera que se haya dictado una sentencia arbitraria, ilógica e incongruente, ello en razón a que quedó demostrado en los autos, la responsabilidad penal del acusado JHONATAN RAMEL GUTIERREZ NAVAS en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, considerando así que el proceso de subsunción típica realizado por el Juzgador de Mérito se efectúo de manera ajustada a los hechos debatidos en el contradictorio y de ninguna forma, luce equivocado; muy por el contrario se adecua de manera correcta al principio de la doble congruencia.
De esta manera y al no constar que en el proceso de marras se haya violentado alguna norma por errónea aplicación, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por los recurrentes, ello por estimar este Órgano Colegiado que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el ordinal 4° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ANDRES QUIROZ y JUAN JOSE GONZALEZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 24 de septiembre del año 2003 por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional mediante la cual acordó condenar al ciudadano JHONATAN RAMEL GUTIERREZ NAVAS, quién es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, con fecha de nacimiento 12 de octubre de 1972, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Catia La Mar, Sector La Roraima, Av. Soublette, casa Nro. 24, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 12.163.387, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ello por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL ANDRES QUIROZ y JUAN JOSE GONZALEZ.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del ciudadano JHONATAN RAMEL GUTIERREZ NAVAS. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil tres. 193° años de la independencia y 144° años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede.
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WP01-R-2003-000141
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