REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de noviembre de 2003
193° y 144°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados JOSE DE JESUS HERRERA y ORLANDO SIFONTES RIGUAL, en su condición de defensores del imputado NELSON JOSE ESCALONA TREMARIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas desde la audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Argumentan los mencionados profesionales del derecho, que “…también a la defensa se le viola el derecho a ser informado o es decir el derecho a ser notificado del PROCEDIMIENTO DE ABREVIADO A ORDINARIO…la Fiscalía debió solicitar un SANEAMIENTO o UNA CONVALIDACION DE LAS ACTAS PROCESALES…nos oponemos a que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA CON LUGAR……”



- II -
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Conforme a los alegatos expuestos por la defensa del imputado de autos, observa la Corte de Apelaciones, que el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional mediante acto celebrado en fecha 06 de agosto del año en curso, acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado NELSON JOSE ESCALONA TREMARIA, y acordó que el procedimiento se siguiera con aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia. (fs. 12 y siguientes)

No obstante el anterior pronunciamiento, en la oportunidad que el Tribunal del Mérito publicara in extenso su providencia judicial, ratificó la medida de coerción personal, pero acordó la aplicación del procedimiento ordinario, situación ésta que contradice de manera abierta el primer pronunciamiento señalado.

Así las cosas, la Oficina Fiscal mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2003, solicitó del Tribunal de la Causa, la nulidad absoluta de los actos que precedieron, dado que ambos procedimientos son contrapuestos.

De esta manera el Tribunal de la causa mediante resolución fechada 22 de septiembre del corriente año, acordó la NULIDAD ABSOLUTA requerida y ordenó la presentación del detenido ante su despacho a los efectos de celebrar nuevamente la audiencia de presentación, oportunidad legal en la que se decretó la medida preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.

De tal razón, que a los fines de determinar si la providencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, se encuentra ajustada a las normas adjetivas que regulan la materia, se estima pertinente realizar algunas consideraciones relativas a la figura de la NULIDAD; así se observa:

La más calificada Doctrina ha establecido, que las nulidades absolutas son aquellas que existen de derecho; que, como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez, aun de oficio; que por tanto, son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga legítimo interés en ello o haya dado causa a ellas, y que no puedan en modo alguno ser saneadas (Manzini).

Carnelutti ha señalado que la nulidad se distingue según que el vicio del acto, del que deriva, no admita o admita un equivalente, en el primer caso se habla de nulidad absoluta, en el segundo de nulidad relativa.

De tal modo que la NULIDAD ABSOLUTA deberá ser decretada, incluso ex officio por el Tribunal correspondiente, en aquellos casos en que el acto viciado sea de imposible saneamiento y del mismo se derive de manera flagrante la violación de normas de rango constitucional, legal e incluso de derecho internacional. Este es el presupuesto fundamental que contempla el artículo 191 del texto penal adjetivo.

Analizado lo anterior, conviene determinar si las providencias judiciales emanadas del Juzgado Segundo de Control, configuran en si mismas la violación de alguna norma de las señaladas precedentemente e incluso si existía la factibilidad de que el defecto quedare convalidado por la falta de petición de saneamiento del acto.

Así, se observa que el Juzgado Segundo de Control en fecha 06 de agosto de 2003, dictó en audiencia, esto es, en presencia de todas las partes, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NELSON JOSE ESCALONA TREMARIA y acordó proseguir el juicio por la vía abreviada; sin embargo, en fecha 08 del mismo mes y año, el referido Juzgado publicó la resolución fundada a la que alude el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que acordó la aplicación del procedimiento ordinario y mantener la Privación Judicial de Libertad.

Analizados ambos pronunciamientos judiciales, resulta a todas luces evidente una verdadera contradicción en los procedimientos a seguir, situación esta que no constituye un simple error material objeto de convalidación, sino que se trata precisamente de actos tan imperfectos que impiden su ejecución y por ende que tengan la posibilidad de producir efectos jurídicos.

Tal situación menoscaba flagrantemente el derecho al debido proceso que contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que por una parte se ordena el juzgamiento a través de un juicio breve, expedito y por juez unipersonal, siendo que en el otro se contempla el juzgamiento mediante un Tribunal Mixto, con previa audiencia preliminar, no sin antes señalar los múltiples inconvenientes legales en materia de lapsos procesales.

De tal manera que la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA requerida por la Oficina Fiscal al Tribunal del Mérito era perfectamente admisible, máxime cuando el debido y justo proceso debe ser garantizado a todos los intervinientes en el proceso, ello aunado a la consideración que el decreto acordado en nada afecta o gravita la situación del imputado, pues precisamente la NULIDAD acordada permitirá que el referido ciudadano sea juzgado conforme a los parámetros contenidos en el artículo 49 constitucional.

A los fines de abundar un poco sobre el tema, conviene destacar sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Enero de 2002, en la cual establecieron que “…El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables……” (Exp.Nro.2001-0578)

De tal forma que conforme a los argumentos aludidos y siendo que las decisiones pronunciadas en fechas 06 y 08 de agosto del año en curso por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, violan de manera flagrante disposiciones de orden constitucional y legal, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 22 de septiembre de 2003, mediante la cual acordó decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión de fecha 22 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del texto penal adjetivo.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE DE JESUS HERRERA y ORLANDO SIFONTES RIGUAL.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA


Causa Nro. WP01-R-2003-000133