REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 3 de Noviembre de 2003
193º y 144º
Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados José Díaz y Lisbeth Marcano, en su carácter de Defensores del imputado ERICK PEREZ DIAZ, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01OCT2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del referido imputado.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 447 ordinal 4° del texto penal adjetivo vigente, dispone de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.…” (Subrayado de la Corte).
El ordinal 7º del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley" (Subrayado de la Corte).
Igualmente, dispone el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal que “…La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así se observa que en el caso de marras, los mencionados profesionales del derecho recurren de la determinación judicial que niega la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 264 y 447 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
Es importante destacar que la situación planteada en el recurso de apelación interpuesto, fue conocido por este Órgano Superior y decidido de fecha 03SEP2003, en la cual se declaró Improcedente In Limini Litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida defensa el día 19OCT2003.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados José Díaz y Lisbeth Marcano, en su carácter de Defensores del imputado ERICK PEREZ DIAZ, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, de fecha 01OCT2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del mencionado imputado, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en relación con los artículos 264 y 447 ordinales 4° y 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la presente incidencia al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° WP01-R-2003-000144
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