REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 7 de Noviembre de 2003
193º y 144º


CAUSA N° WP01-R-2003-000116 ACUSADA: CHANDE RINCON SONIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado David Vargas, en su carácter de Defensor de la acusada SONIA CHANDE RINCON, quien es venezolana, natural del Estado Zulia donde nació en fecha 01DIC1963, de 39 años de edad, hija de Nancy Rincón de Chande y Jorge Chande, casada, comerciante, residenciada en la Avenida Intercomunal Morita II, Urbanización Roraima, casa N° 08-00, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 7.226.194, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 12AGO2003 y motivada en fecha 27AGO2003, en la que se CONDENO a la acusada SONIA CHANDE RINCON, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa de la acusada en su escrito de apelación afirma: “…Falta de motivación en la sentencia…el razonamiento que nadie viaja sin maletas queda desvirtuado con la prueba interpuesta por la defensa en cuanto la existencia de una taquilla de aeropostal para pasajeros que viajan sin maletas…quedó desvirtuado con esa prueba que a su vez fue silenciada por la Juez que decidió, en igual modo los fundamentos de hecho y de derecho no quedaron definidos en el cuerpo de la sentencia violentándose el contenido del artículo de marras…ilogicidad manifiesta…el sentenciador manifiesta que las reglas de la
lógica cuando viajan al exterior lo hacen con equipaje suficiente por lo que resulta ilógico dar crédito al hecho que SONIA CHANDE viajaba sin equipaje alguno…el testigo aprehensor manifestó una cosa en el acta que dio inicio al proceso…y oralmente manifestó otra cosa muy diferente contradiciéndose en su testimonio consigo mismo…nunca dejó claro que la imputada viajaba con maleta, todo se deriva de la manifestación que supuestamente hace la propia imputada a decir del mismo funcionario aprehensor, y es así que el Tribunal considera que estan contestes y deduce que ciertamente la ciudadana SONIA CHANDE portaba equipaje, esto no esta demostrado en ninguna parte del juicio, por tanto es falso…sin probarse en el juicio oral y público o demostrarse relación alguna entre mi defendida y equipaje alguno…Se pretende que la sentencia sea declarada nula…por falsa aplicación de los preceptos legales esgrimidos concretamente artículo 22 del COPP…”

Continúa la defensa alegando: “…Con fundamento en el artículo 452 ordinal tercero…la defensa argumentó que el ticket 143551 y 143553 pertenecían a la Sra. Nancy Adrianza por que así consta en el Acta Policial…el funcionario aprehensor manifiesta que el ticket 143552 pertenece a mi defendida, pero no dice que le haya quitado el mismo, la defensa probó en el juicio la imposibilidad que una persona tenga un ticket luego otra persona tenga el correlativo siguiente, y posteriormente la primera persona tenga otro correlativo a ese siguiente…la única manera que la Sra. Adrianza tuviera el 143551 y el 143553, es que también ella NANCY ADRIANZA pasó el equipaje con el 143552 y no SONIA CHANDE…lo que ella ha manifestado que no tenía equipaje, el contenido del Acta y esta situación, obligatoriamente absuelve a mi defendida…la fiscalía no consignó lista de chequeo ni probó que mi defendida tuviera maleta alguna…debió aplicarse…Principio IN DUBIO PRO REO, y no se hizo…solución INMEDIATA LIBERTAD DE SONIA CHANDE…”

Asimismo, manifiesta la defensa: “…Con fundamento en el artículo 452, ordinal cuarto…al presente proceso no acudió ningún testigo presencial de los hechos…declararon en el juicio oral los ciudadanos aprehensores y el ciudadano Guardia Nacional PINTO GELVES MARCELO, manifestó bajo juramento…que él trabajaba (sic) el aeropuerto Internacional SIMON BOLIVAR, sin embargo…la defensa demostró en la audiencia que el ciudadano PINTO…por motivo de conducta fue trasladado desde el año pasado a Ciudad Bolívar, y no tuvo reparo de manifestar a este Tribunal bajo fe de juramento que trabajaba en el Simón Bolívar…también dijo que la ciudadana OFELIA PIMENTEL era funcionaria aprehensora, siendo que ésta no es militar y mintió…este funcionario que fue capaz de mentir en algo tan sencillo como decir donde trabajaba, decir que una persona es funcionario aprehensor y luego decir que esa persona no era militar…Como puede el Tribunal apreciar este testigo que a parte de aprehensor mintió en el estrado…Solución pretendida: Desechar las testimoniales de los testigos en cuanto mintieron flagrantemente en estrado…”

Igualmente, expresa la defensa en su escrito de apelación: “…Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en efecto el contenido del artículo 130 del COPP parte final, establece que la declaración del imputado será nula si no se hace en presencia de su defensor…los hechos quedaron demostrados con la declaración de los funcionarios aprehensores PINTO GELVES y CELESTE PIMENTEL, quienes manifestaron…que la referida ciudadana manifestó que el equipaje que portaba era de su propiedad. Esto es falso…Puede verse y leerse que la imputada no estaba asistida de defensor cuando levantó el acta, mal podrá apreciarse cualquier cosa que halla manifestado…sea otorgada la libertad inmediata de la Ciudadana SONIA CHANDE por cuanto no se comprobó por que en efecto no portaba, que tuviera equipaje alguno y mucho menos conteniendo drogas…”

Continúa la defensa manifestando: “…Sonia Chande manifestó en juicio oral que en efecto ella no portaba ninguna maleta, que no le fue incautado ningún ticket de maleta por que no llevaba equipaje ni realizó chequeo alguno y que se encontraba sentada en el avión cuando dos personas se acercaron…el funcionario PINTO GELVES…manifestó a viva voz que olvido el nombre de la persona con quien mandó a buscarla y omitió en el acta la identificación del seguridad de la línea aérea…el Acta Policial…para ser comprobado que la imputada Sonia Chande quien como en efecto lo manifestó viajaba sin maleta y no portaba ticket, de hecho en el Acta Policial la ciudadana Nancy Adrianza manifestó que viajaba en compañía de Sonia Chande, pero no dice que maleta alguna le pertenecía, es el Guardia Pinto…que hace ver que el ticket143552 pertenecía a Sonia Chande…el Sentenciador…guarda silencia en cuanto a la correlación de los ticket, resta importancia a estos argumentos en descargo y no comprueba los mismos siendo grave las contradicciones testimoniales…las preguntas y respuestas al interrogatorio formulado por la defensa…prueban que hubo ciertamente una incautación de drogas, de equipajes, que de hecho dos personas asumieron a viva voz en la audiencia de admitir los hechos que les pertenecía la droga y el equipaje…”

Último argumento de la defensa: “…quedó infringido el artículo 22 del COPP…criterio irracional e incongruente…de la valoración de la prueba…La lógica no puede indicar jamás que una persona esta obligada a viajar con maletas…la ciudadana SONIA CHANDE desde el mismo momento de su detención manifestó que no portaba equipaje y la misma lógica indica que si las maletas tenían el mismo contenido y dos personas hermanas manifestaron ser las propietarias…como es que una persona diferente a ellas va a tener las mismas cosas dentro del equipaje supuesto que portaba, eso lo que indica es que las hermanas Adrianza eran propietarias de todas las maletas como en efecto fue…la manifestación ilógica de que la Ciudadana Nancy Adrianza tuviera el ticket 143551 y el 143553, pero no así el 143552 que se asigna forzosamente a Sonia Chande contra toda secuencia lógica…esto se expresó a viva voz en el debate y no fue apreciado por la sana lógica, ni por el Sentenciador…fue desechado ab inicio…solicitar…la nulidad absoluta de la decisión y otorgar la libertad inmediata a mi defendida…”

Por su parte, la representación fiscal no contestó el emplazamiento de ley, ni se presentó en la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 21OCT2003, a la cual sólo compareció el recurrente.

En fecha 22NOV2000, se celebró ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal la audiencia para escuchar a la imputada, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada de autos y la aplicación del procedimiento abreviado ( fs. 17 y 26 de la primera pieza).

En fecha 05AGO2003, el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito dio inicio a la audiencia oral y pública celebrada en el presente caso y en esa oportunidad, luego de que el fiscal del Ministerio Público presentara su acusación oralmente, la Juez le explicó a la acusada el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal y le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 39,40 y 42 ejusdem, a lo cual la acusada manifestó que no deseaba acogerse a tal procedimiento (fs. 56 al 59 de la quinta pieza).

En fecha 12AGO2003, El Juzgado A-quo concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO a la ciudadana SONIA CHANDE RINCON, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial (fs. 89 al 93 de la quinta pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa de la acusada SONIA CHANDE RINCON, la cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia de Primera Instancia y la libertad de la referida acusada, en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendida incurre en el vicio de falta de motivación, artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, así como en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, ordinal 3° del citado artículo y, alegó igualmente la violación por inobservancia de una norma jurídica, ordinal 4° del citado artículo 452 ejusdem.
Con relación a los motivos antes aducidos, esto es “Falta…en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, este ordinal, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal de la acusada y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir una fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la primera denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa de la acusada SONIA CHENDE RINCON.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del año en curso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria su comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida en la parte de enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, refiere y transcribe las declaraciones del experto químico ALEJANDRO HERRERA, funcionario actuante MARCELO PINTO, requisadota CELESTE PIMENTEL y testigo del procedimiento MARIBEL MARQUEZ.

La sentencia en cuestión se limita a citar e indicar el contenido de los testimonios de los ciudadanos antes mencionados, sin realizarse un análisis minucioso de los mismos para llegar a la verdad procesal. La doctrina y la jurisprudencia han asentado que una vez analizadas y confrontadas entre sí y con respecto a los demás medios probatorios, el juzgador puede desechar lo falso y acoger lo verdadero; pero para ello, como antes se afirmó debe hacerse un análisis minucioso de cada una de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública, no como en el caso de autos que lo único que consta en la sentencia es la trascripción completa de la audiencia oral y pública, sin realizarse en ese momento o posteriormente un análisis y comparación de cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral. En cuanto a este punto, ha manifestado la jurisprudencia que todos los medios de pruebas presentados deben ser analizados y comparados entre sí, a los fines de determinar lo que demuestran cada uno de ellos por individual y en conjunto, teniendo que dejar constancia de los elementos que se acogen y de los que se desechan, motivando una u otra razón.

Ahora bien, esta Alzada advierte que al momento de realizarse la sentencia en Primera Instancia, los medios de prueba presentados en el debate celebrado en la causa seguida a la ciudadana SONIA CHANDE RINCON, no fueron analizados entre ellos, ni mucho menos se precisan los hechos que se consideraron demostrados para establecer que la acusada es responsable del delito por el cual se le procesa.

Asimismo, la sentencia recurrida carece de las consideraciones de hecho y de derecho que la Juez estimó para decidir, se limita a transcribir casi en su totalidad el contenido del acta policial de fecha 21NOV2000, que cursa a los folios 2 al 6 de la primera pieza de la causa y luego de ello manifiesta: “…1.- Con las declaraciones, previo juramento, del ciudadano HERRERA RODRIGUEZ ALEJANDRO, PINTO GELVEZ MARCELO, CELESTE OFELIA PIMENTEL HERNANDEZ, MARQUEZ MARCANO MARIBEL, 2.- Con las ratificaciones de las actas correspondientes en donde dichos ciudadanos y testigos participaron, todo suficientemente explanado en la evacuación de las pruebas, las cuales son experticias químicas correspondientes, acta de revisión de personas, acta de revisión de equipajes y acta policial. Todas estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso, dan la certeza a esta Juzgadora que la acusada SONIA CHANDE RINCON…es responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”

Ahora bien, no consta en el texto de la sentencia el análisis de las pruebas que llevaron al Tribunal de Juicio Unipersonal a concluir que la ciudadana SONIA CHANDE RINCON efectivamente poseía un equipaje, en el cual fue incautada sustancia ilícita estupefaciente, ya que no se efectuó ninguna comparación o concatenación entre los elementos probatorios incorporados en la audiencia oral y pública celebrada en el caso de marras. Anteriormente se cito una máxima que establece: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSE DIAZ CHACON, Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40), cuestión que no ocurrió en la sentencia recurrida.

En consecuencia y visto todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal y, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a las demás denuncias alegadas por la defensa de la acusada de autos, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de las audiencias orales y públicas celebradas en fechas 05 y 12 de agosto 2003 y de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27AGO2003, en la cual CONDENO a la ciudadana SONIA CHANDE RINCON, plenamente identificada al inicio del presente fallo, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo celebrarse el juicio oral nuevamente, ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, distinto al que pronunció el fallo anulado, todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Adjetivo Penal, en virtud de resultar inmotivada la sentencia recurrida.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y Remítase inmediatamente la presente causa al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en virtud de encontrarse presidido ese Despacho por una Juez distinta a la que pronunció la sentencia anulada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS PALENCIA

Causa N° WP01-R-2003-000116