REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 10 de noviembre de 2003
Años 193º y 144º

-. I .-

A los fines de conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana NANCY GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.480.541, en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija, la niña (...omisis...), de 6 años de edad, asistida del abogado Julio Cáceres Gamboa, Defensor Público 13º con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la providencia dictada en fecha 9 de octubre del presente, por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual respondió la solicitud conforme a la cual la peticionante pretende que se ordene la colocación de un dinero que se encuentra en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0031-46-0100337523, en un Plazo Fijo a 30 días con renovación automática, a la tasa vigente para el momento de su colocación; que se ordene el depósito de los intereses producidos por el dinero colocado en la indicada cuenta de ahorros y que se le autorice para retirar mensualmente los intereses depositados en esa cuenta de ahorros.

La mencionada solicitud fue resuelta por la recurrida declarando improcedente la utilización de la totalidad de los intereses, autorizándole al retiro mensual de la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00).

-. II .-

En fecha 30 de octubre del año actual, se dieron por recibidas las copias certificadas de parte del expediente contentivo de dicha solicitud, por cuanto el recurso fue oído en un solo efecto, oportunidad en la cual este Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidirlo.

En aplicación de los principios procesales tantum appellatum quantum devolutum y de la no reformatio in peius, y en atención al interés superior del niño, este Tribunal procede a decidir el recurso, dentro de la oportunidad legal, en los siguientes términos:

-. III .-

En el escrito contentivo de su apelación, la solicitante aduce:

Que sus dos primeras peticiones fueron acordadas, mientras que la tercera no lo fue en su totalidad. En consecuencia, entiende este Juzgador que ese es el punto que constituye el thema decidendum para esta alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

En ese orden de ideas, alegó que lo que interesa, más que tener dinero en un banco, más que aumentar su capital con los intereses, importa asegurarle a su hija un nivel de vida adecuado y que, no pudiendo cubrir sus necesidades con los ingresos que devenga, la misma ley permite el uso de los frutos que provean sus rentas.

Más adelante añade que se coloca en entredicho su condición de representante legal de los intereses de su hija al señalarse que los intereses, en el supuesto de que le sean entregados en su totalidad, los va a dilapidar, realizando gastos no necesarios y agrega que no tiene ingresos para cubrir todo lo que genera su manutención; que el padre de la niña murió y que como consecuencia de dicho fallecimiento su nivel de vida ha desmejorado, de modo que una de las formas de retomar algo del anterior nivel de vida es haciendo uso de los frutos que producen sus rentas.

Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2003, consignó un escrito donde señala que sus ingresos sólo alcanzan la cantidad de Bs. 176.000,00 y que de acuerdo con cifras del Centro de Documentación y Análisis Social (CENDAS) la canasta alimentaria se ubica en Bs. 429.114,00, de manera que la suma que ella devenga más la que le acordó el Tribunal que retirase, no alcanza siquiera para cubrir la canasta alimentaria, y que lo justo es que se le otorgue el monto total de los intereses solicitados, porque el interés superior de su hija se materializa asegurándole y garantizándole los medios económicos en el presente, su derecho a un nivel de vida adecuado, buena alimentación, porque sus demás derechos se los asegura ella como madre, en la medida de sus posibilidades: vivienda, salud, recreación etcétera.

-. IV .-

La facultad que le otorga a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no sustituye la disposición contenida en el artículo 348 de la misma Ley. Más aún, el artículo 364 de esa misma ley remite a los artículos 267 y siguientes del Código Civil lo relativo a la representación y administración de los bienes de los hijos.

Por su parte, la última de las disposiciones legales citadas, señala:

"El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

"Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

"Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

"Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados Intereses de menores, sin la autorización Judicial.

"La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

"El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor, menor.

De su lado, el artículo 268 del mismo Código establece:

"La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público,

"El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en si y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada.

En otras palabras, el padre o la madre o ambos, que ejerzan la patria potestad, no requieren autorización judicial para todos los actos que involucren los bienes de los hijos, sino sólo para aquellos que excedan de la simple administración, los cuales ejemplifica el artículo 267 del Código Civil.

A juicio de este Tribunal, la colocación de una suma de dinero que se encuentra en Cuenta de Ahorros en un fondo de los denominados Plazo Fijo, no se trata de un acto que exceda la simple administración, de modo que, a pesar que no es uno de los asuntos apelados, se observa que esa petición de la solicitante no tenía ningún sentido. Tampoco lo tenía, porque no es un acto que sobrepase la simple administración, la petición a la institución bancaria de que los intereses que produzca la colocación del dinero en ese Plazo Fijo se depositen en una determinada cuenta de ahorros, aunque ésta pertenezca a un menor. Por último, utilizar los frutos que produzca el dinero colocado en el Plazo Fijo para los gastos de alimentación y manutención del hijo propietario de dicho dinero, menos aún excede la simple administración. Distinto es el caso cuando el progenitor desea, por ejemplo, comprar un inmueble o realizar alguna otra adquisición que implique el desprendimiento de la totalidad de los fondos.

La razón que justifica la existencia de la disposición contenida en el mencionado literal a) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es, por una parte, que el acto exceda la simple administración y, por la otra, intervenir en aquellos casos en los que pueda existir conflictos de intereses entre el hijo y el padre que administre sus bienes, todo lo cual pudiera ser alegado por el otro progenitor e incluso por algún pariente que denuncie la existencia de la contradicción de intereses. En todo lo demás, debe prevalecer la voluntad del o los progenitores, a quienes el legislador consideró con la sensibilidad suficiente como para saber cuál es el interés superior de su hijo y cómo administrar mejor sus bienes. La circunstancia de que ello no ocurra en el ciento por ciento de los casos, no justifica la intromisión del juez en todos, sólo hace falta en aquellos especialmente previstos en la ley. Entre otras razones, porque el Juez no debe subrogarse en el parecer de los progenitores y decidir mejor que ellos cuál es el interés superior del niño. Mucho menos en aquellas hipótesis donde no existan conflictos.

De acuerdo con los razonamientos de la providencia recurrida, aunque ambos padres estén vivos y en ejercicio de la patria potestad, no sería aconsejable que los padres decidan hacer cualquier colocación en nombre de los hijos, porque pudiera venir un tercero (el Juez) a decidir un asunto contra el sano juicio de sus progenitores.

Con base en dichos razonamientos — se insiste — considera quien este asunto decide, que la madre no necesitaba de autorización alguna para utilizar los intereses que hubiesen producido o puedan producir los fondos de su hija (...omisis..) en la colocación a Plazo Fijo a que se refiere su solicitud, aunque sí la necesitará para disponer del capital, en la oportunidad que pretenda hacerlo.

-. V .-

Para finalizar, observa este Juzgador que la remisión que el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace a las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil, es no sólo a los aspectos sustantivos de éste, sino también a los adjetivos, de modo que la apelación interpuesta debió oírse en ambos efectos y no en uno, como se hizo, razón por la cual el expediente debió remitirse a este Tribunal en su totalidad y no en copias certificadas. Observación ésta que se hace a los solos fines didácticos.

-. VI .-

En consecuencia, por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NANCY GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.480.541, en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija, la niña (...omisis...) edad, asistida del abogado Julio Cáceres Gamboa, Defensor Público 13º con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la providencia dictada en fecha 9 de octubre del presente, por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca, por cuanto la mencionada ciudadana puede disponer de los intereses que se depositen cause en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0031-46-0100337523, producto de la colocación del capital perteneciente a su hija en un Plazo Fijo.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatorias en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 10 días del mes de noviembre del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:39 pm).

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr