REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 19 de noviembre de 2003
192° y 144°

Corresponde a este Tribunal Superior decidir la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2003, en el Juicio de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS FREITAS DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.828.224, en contra de la ciudadana YANETH MARIBEL LISCANO CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.071.455.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2003 se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia oral del recurso de apelación interpuesto, la cual se celebró en fecha 11 de los corrientes, oportunidad en la cual el apelante, representado por su apoderada judicial, abogada MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, en ejercicio libre de la profesión, domiciliada en Caracas y aquí de tránsito e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.193, alegó que las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil son aplicables al juicio de divorcio únicamente en lo que atañe a los actos conciliatorios; pero que del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se desprende que la falta de comparecencia de la parte actora deba sufrir las mismas consecuencias previstas en el Código adjetivo cuando no estén involucrados niños y adolescentes. Por último, consignó un escrito, constante de tres (3) folios útiles, contentivo de los fundamentos de su apelación.

Antes de iniciar el análisis de los argumentos de hecho y de derecho vaciados en el escrito presentado por la parte recurrente, considera conveniente este Juzgador realizar un análisis del cumplimiento de los trámites procedimentales en esta causa, por cuanto el cumplimiento del procedimiento en la forma, términos y condiciones señalados por el legislador es garantía del debido proceso y, por ende, del derecho a la defensa.

En este orden de ideas, se observa que se trata de una demanda de divorcio interpuesta por un adulto contra otro adulto; pero que la sustancia y decide el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto durante la unión patrimonial fue procreada una hija que lleva por nombre (...omisis...), quien nació el día 24 de octubre de 2000, razón por la cual para la fecha actual cuenta con tres (3) años de edad. Además, el último domicilio conyugal, según lo que consta del escrito libelar, estuvo fijado en la calle Venezuela a San Remo, Parte Alta, casa sin número de Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.

En la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada a la demanda se precisa que el número de la vivienda es el 42, mientras que en la copia certificada del acta de nacimiento de la hija del matrimonio se indica que el número de la vivienda es el 43.

Al f. 13 del expediente consta la diligencia mediante el cual el ciudadano Juan Carlos Ascanio Carpio, en su condición de alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta de notificación firmada por el Dr. Félix Blanco, Fiscal 5º del Ministerio Público.

Por su parte, al folio 16 del expediente aparece inserta otra diligencia de otro alguacil del mismo Tribunal, ciudadano YUPSON VENEGAS, en los términos que se indican a continuación:

"...consigno en este mismo acto constante de un folio útil boleta de CITACION, sin firmar por: YANETH MARIBEL LISCANO CHACON, ya que en dos oportunidades me traslade a su direccion y no se encontraba,..."

Como puede notarse a simple vista, en el libelo de la demanda se omite el número de la casa de lo que fue el último domicilio conyugal. En el acta de matrimonio se indica que el número de la casa es el 42, mientras que en el acta de nacimiento se dice que es el 43. A ello debe añadirse que en la demanda se dice que el incumplimiento del derecho-deber que motiva la pretensión es el abandono voluntario "se marchó del domicilio conyugal" para ser más exactos.

Lo que es más grave aún, es que el alguacil se limitó a informar que en dos oportunidades se trasladó a su dirección, y no se encontraba, sin precisar cuál fue la dirección que dijo haber visitado para intentar la citación personal de la parte demandada.

En otras palabras, los trámites de la citación de la parte demandada jamás podían cumplir su objetivo, cual era poner en conocimiento de la destinataria de la citación que existía un proceso judicial instaurado en su contra, lo cual viola el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, con base en esas premisas, considera inoficioso este juzgador entrar en el análisis de los argumentos aducidos por la parte actora para fundamentar su apelación e, inclusive, dilucidar en esta decisión hasta qué punto es procedente que el a-quo hubiese fijado día y hora para la contestación de la demanda, como se evidencia de la boleta de citación que cursa al folio 31 del expediente, que señala: "... las partes quedan emplazadas para las diez de la mañana (10:00 AM) del quinto (5to) día de Despacho siguiente a la fecha partir de la fecha (Sic) en que tuvo lugar el segundo (2do) Acto Conciliatorio, para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda,...", cuando lo cierto del caso es que, salvo procedimientos excepcionales, uno de los cuales no es, precisamente el de divorcio, la contestación de la demanda debe ser presentada dentro de un lapso y no un día cierto y determinado, de modo que serían aplicables al caso de autos, mutatis mutandis los razonamientos de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su decisión de fecha 8 de febrero de 2001, expresó: "Cuando no existe la fijación de un día cierto para la realización de un acto, sino un plazo o un lapso, para el ejercicio de un derecho, resulta racional dejar al interesado que este escoja la oportunidad que habrá de realizarlo dentro del lapso en el cual ello le estaría permitido."

En consecuencia, por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de que se cumplan debidamente los trámites de citación de la parte demandada en el presente juicio.

Se dejan sin efecto la totalidad de las actuaciones realizadas a partir del día 12 de junio de 2002, fecha en la cual el alguacil de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta de citación de la demandada, sin firmar.

A los efectos de la mencionada citación, la parte actora deberá señalar una dirección de la demandada o, en su defecto, el Tribunal indagará la última dirección de la ciudadana YANETH MARIBEL LISCANO CHACÓN ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 19 días del mes de noviembre del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:01 am).

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr