REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 19 de noviembre de 2003
193° y 144°
Conoce este Tribunal del presente procedimiento de amparo constitucional, seguido por los ciudadanos JORGE LUIS ALBINO y LUZ MARINA CHACÓN CASTAÑEDA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 4.898.493 y 9.135.591, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 32.790 y 33.562, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la empresa INVERSIONES C 596, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1995, bajo el N° 17, Tomo 401-A, de los libros respectivos, la cual no constituyó apoderado judicial alguno, el cual sube en consulta de ley, para revisar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2003.
En dicha sentencia, que se produjo al momento de efectuarse la Audiencia Oral Constitucional, luego de dejar constancia de la no presencia de representante alguno de la empresa presunta agraviante, y de analizar las pruebas presentadas por la parte presunta agraviada, el Juzgado de la causa procedió a declarar Con lugar la acción de amparo.
En fecha 7 de noviembre de 2003 el Tribunal se reservó el lapso de 30 días calendario para decidir.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se observa:
Todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución nacional, que impone el debido proceso, el cual debe aplicarse, sin discriminación, a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo.
A los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el presunto agraviante tiene derecho a que se le oiga y presente los argumentos de hecho y de derecho que considere conducente, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo legal para preparar su defensa; de la posibilidad de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente.
En el caso que nos ocupa, el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, le fue preservado desde que se agotaron los trámites para su citación personal, cuando el Alguacil del Tribunal de la causa se dirigió los días 24 y 27 de enero de 2003, a la dirección señalada por el presunto agraviado, dejando constancia de ello mediante diligencia del día 29 de ese mes. Asimismo manifestó, en diligencia del 3 de febrero de 2003, que se había trasladado los días 1 y 2 de febrero, y por último dejó constancia que el día 7 de febrero de 2003, se trasladó nuevamente, sin poder lograr la notificación personal del representante de la empresa agraviante, por lo que a solicitud de la parte accionante se procedió a la notificación por carteles de dicha empresa, dejando transcurrir los lapsos respectivos, sin que se hubiese hecho presente representante alguno al momento de efectuarse la Audiencia Oral Constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amado Mejía, en donde se adecuó el procedimiento de amparo con la nueva normativa constitucional, expresó en relación a la falta de asistencia del demandado a la Audiencia Oral Constitucional que: La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte dicho artículo 23 antes mencionado reza:
"Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (Subrayado del Tribunal).
Como se observa de dicha norma, al no comparecer el presunto agraviante a la Audiencia Oral Constitucional, se entiende que acepta los hechos alegados por la parte presunta agraviada, valga decir en el presente caso, que el demandado acepta que por haber decodificado la llave del ascensor, los accionantes no tenían acceso a su apartamento, y que había suprimido el servicio de agua y de luz en dicho apartamento tipo pent house.
Además, los accionantes demuestran la titularidad sobre el apartamento ubicado en el Edificio "Residencias Caraballeda Country Mar", sitio en donde manifiestan la ocurrencia de las lesiones constitucionales, al presentar copia del documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas.
En la misma Audiencia Oral, los presuntos agraviados expusieron sus alegatos y consignaron:
Comprobante de recepción de denuncia común de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, de fecha 7 de enero de 2002, la cual no guarda relación con los hechos alegados en el libelo, razón por la cual se desestima. Igual suerte corre el Informe presentado por el ciudadano Florencio Rodríguez, Comisario de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda.
El parte informativo que cursa al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente no es apreciado por cuanto no fue ratificado por los terceros firmantes del mismo.
Sin embargo, por cuanto la falta de comparecencia de la presunta agraviante a la audiencia oral acarrea como consecuencia la presunción de aceptación de los hechos alegados por parte de la actora, la presente acción de amparo debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos JORGE LUIS ALBINO y LUZ MARINA CHACÓN CASTAÑEDA, en contra de la empresa INVERSIONES C 596, C.A., plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2003.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 19 días del mes de noviembre del año 2003
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:24 am).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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