República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Maiquetía, 19 de noviembre de 2003
Años 193º y 144º

Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por Dra. Mercedes Solórzano, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa."

En fecha 17 de noviembre de 2003, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Basa su inhibición la juzgadora, en la circunstancia de que en fecha 10 de junio de 2003, en la oportunidad que dictó el auto mediante el cual se pronunció respecto a la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, excluyó determinadas partidas cuyo cobro pretende el accionante, con fundamento en la circunstancia de que, a su juicio, el intimante confundió honorarios judiciales y extrajudiciales cuando incluyó el traslado al tribunal y la presentación del escrito libelar constitucional y el traslado al tribunal y la presentación del escrito de informes, junto con las demás actuaciones realizadas en la causa en la que se realizaron las actuaciones por cuyo cobro se pretende el pago, y en la circunstancia de que en fecha 8 de agosto del año que discurre, este Tribunal Superior modificó el auto recurrido en lo que se refiere a la exclusión de esas partidas.

En criterio de la juzgadora que se inhibe, el haber señalado que era inadecuado el procedimiento utilizado por el demandante para el cobro de los honorarios profesionales a los que se considera acreedor, por las actuaciones indicadas en las referidas partidas, encuadra dentro de la causal de prejuzgamiento contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, quien este incidente decide no comparte esa opinión, por cuanto el tema a dilucidar en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no es si éste o aquél es el trámite adecuado, sino el derecho que tiene o no el demandante a cobrar honorarios profesionales por la actividad realizada. En otras palabras, cuando la juzgadora de la primera instancia excluyó o trató de excluir las partidas, no afirmó que el demandante tuviese o no derecho al cobro respectivo, sino que el procedimiento que había utilizado para cobrarlas es incompatible con el procedimiento para el cobro de honorarios judiciales; pero no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de su pretensión.

Si se observa con detenimiento el texto del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se constata que para que la emisión de pronunciamiento sea motivo de inhibición o, en su defecto, de recusación, se requiere que el prejuzgamiento sea sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente y lo principal del procedimiento de estimación e intimación de honorarios no es el procedimiento en si, sino el derecho que puede tener el profesional a cobrar honorarios por los trabajos que afirma haber realizado. De modo que la juzgadora no tiene por qué analizar y decidir nuevamente si el trámite es adecuado, caso en el cual si habría emitido su opinión, y lo que está sometido a su conocimiento es materia distinta a la que inicialmente decidió.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición realizada por la Dra. Mercedes Solórzano, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el ciudadano JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 21.207, con domicilio en Caracas y aquí de tránsito, en contra de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES AEROPUERTO MAIQUETÍA CARACAS (UCAMC, A.C.), de este domicilio e inscrita en la Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, el día 1 de noviembre de 1985, con Nº 44, Tomo 8, Protocolo 9º

Por las características del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 19 días del mes de noviembre del año 2003
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:21 am).

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr