REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

Maiquetía, 6 de noviembre de 2003
191º y 142º

Han subido a este Tribunal, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la recusación interpuesta por la abogada Nayadet C. Mogollón Pacheco, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Clínica Alfa, C.A., en contra el Dr. Raymar Mavarez Bracho, Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de la demanda incoada por el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, titular de la cédula de identidad N° 10.578.618, asistido por el abogado José Ramón Solórzano, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 39.055, en contra de la mencionada sociedad mercantil CLÍNICA ALFA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 15 de octubre de 1997, con el Nº 73, Tomo 11-A Sexto, asistida por las abogadas Josefina Varela Q y Nayadet C. Mogollón, inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 59.464 y 42.014, respectivamente, en la que la parte actora cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil MANUFACTURAS J.E.O., S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de enero de 1997, con el Nº 29, Tomo 16-A Sgdo.

En fecha 30 de septiembre de 2003 esta Alzada admitió el expediente y solicitó mediante oficio al Tribunal de la causa, la remisión de las copias certificadas faltantes, a los fines de conocer de la mencionada recusación, las cuales se recibieron el día 22 de octubre del mimo año, oportunidad en la cual el Tribunal fijó el noveno (9º) día de despacho siguiente la oportunidad para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

La recusante basó su actuación en las disposiciones contenidas en los numerales 4, 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales:

"Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:..
"4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
"9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
"12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

En efecto, la diligencia de recusación fue redactada en los siguientes términos:

"Vista la incorporación a este Juzgado del Ciudadano Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, en condición de Juez suplente, quien mediante auto de fecha 29 de agosto de 2.003, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, lo cual nos fue notificado en fecha 01 de Septiembre de 2.003, procedo en este acto, con la venia requerida, a RECUSAR al referido funcionario, ciudadano DR. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, de conformidad con los ordinales 4, 9, 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho funcionario, ha manifestado interés directo en las resultas del presente juicio, las cuales sobrepasan el interés natural que debe albergar el conocimiento del juez como arbitro del proceso, y por cuanto el mismo -funcionario recusado- ha dado recomendaciones a las partes que integran el presente juicio, así como la evidente participación en causas, en las cuales se encuentra involucrada la parte actora del presente juicio, así como las reiteradas actitudes que presuponen una relación de amistad entre el funcionario aquí Recusado y la parte actora -que sobrepasa los límites de las relaciones que deben existir entre un Juez y los litigantes en una causa. Solicito en consecuencia, proceda Ciudadano Juez a desprenderse en forma inmediata del conocimiento de la presente causa y ordene, en forma perentoria, la remisión del expediente al Tribunal Competente, previo las formalidades de Ley."

Por su parte, el recusado, en diligencia de fecha 9 del mismo mes, luego de manifestar que la recusación fue interpuesta de forma extemporánea, por cuanto no habían transcurrido los cuatro (4) días de despacho fijados en auto dictado el día 29 de agosto de 2003 para la reanudación de la causa, rechazó todos los argumentos utilizados por la recusante para fundamentar la recusación interpuesta en su contra.

En horas de despacho del día 4 del mes actual, la recusante consignó escrito de pruebas promoviendo:
1. Copia del Oficio Nº 937-03, de fecha 21 de agosto del corriente año, suscrito por el Juez recusado, mediante el cual solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia la remisión del expediente.
2. Copia del auto contenido en el folio 225 del expediente Nº 5280 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero antes identificado.
3. Copia del oficio Nº 789, emitido por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante el cual remite el expediente que le fue requerido.
4. Copia del auto fechado 28 de agosto de 2003, mediante el cual el recusado le dio entrada al expediente.
5. Copia de la diligencia de esa misma fecha, presentada por el ciudadano Emilio Francesco Lucca, solicitando el avocamiento del recusado.
6. Copia del auto dictado por el recusado, mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa un día después de la solicitud que le hizo el abogado del demandante.
7. Copia de la boleta librada a su representada, fechada también 29 de agosto de 2003, para practicar la notificación del avocamiento.
8. Copia de la diligencia fechada 1 de septiembre de 2003, suscrita por el alguacil del Tribunal al que pertenece el recusado, en el que deja constancia de haber notificado a su representada.
9. Copia de la boleta de notificación recibida por su representada en fecha 1 de septiembre del año que discurre.

Según la recusante promovente de las pruebas, de dichas actas (Sic) procesales se desprende que el recusado fue muy diligente en reactivar la continuación del juicio principal, al practicar diligencias para que el mismo continuara, aún cuando reconoce que tal diligencia y celeridad sería la conducta más idónea en toda actividad de los órganos jurisdiccionales; pero le objeta que en el presente caso ella demuestra un interés muy particular por parte del juez, quien se sustituye en las actuaciones de las partes; que esa celeridad debería verificarse en todos los procesos que se siguen ante el despacho del cual provisionalmente ejercía su cargo de juez, en igualdad de condiciones y no particularmente en un juicio específico, como ocurrió en el presente asunto.

Más adelante indica que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe librar las providencias, a falta de otra disposición especial que contenga un término distinto, dentro de los tres días siguientes en que se le haya hecho la solicitud; pero reconoce que ello no obsta a que el tribunal provea dentro de ese lapso; y añade que le causa preocupación y suspicacia que todos o la mayor parte de los juicios que cursan por ante el Tribunal Primero, durante el tiempo que el recusado sustituyó a la Juez Titular de ese despacho, en los cuales las partes interesadas solicitaban el avocamiento, el recusado procedía a proveer a los dos, tres o cuatro días siguientes a la fecha en que se lo solicitaban.

Promovió, además, prueba de informes para que se recabase constancias en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de que en los juicios signados por ese Tribunal bajo los números 5687, 4919, 5377 y 5565, solicitaron el avocamiento del Juez Raymar Mavares, así como la fecha en que el mismo se avocó al conocimiento de la causa y el cómputo de los días transcurridos entre las solicitudes y los avocamientos respectivos, o en su defecto, remita las copias certificadas respectivas.

Promueve también copia certificada del expediente Nº 5152, el cual fue conocido por el hoy recusado, en el que fue demandada su representada por el ciudadano Ramón Solórzano, quien es el apoderado actual tanto de Francesco Lucca Russo y Francesco Emilio Luca (Manufacturas J.E.O.), en el que, a través de un juicio por intimación, por recomendación expresa del ciudadano Mavares Raymar, su representada fue constreñida al pago inmediato de la deuda reclamada, "...por cuanto por lo expresado por el hoy recusado- sería la única forma de paralizar el embargo preventivo, que había decretado. Más (Sic) sin embargo, cabe destacar que para la fecha en el (Sic) Juez Raymar Mavares, ‘le recomienda a nuestro mandante la consignación inmediata de aquel pago', ni siquiera el Tribunal había realizado la remisión correspondiente de la medida de embargo, al Tribunal Ejecutor de Medidas respectivo, lo cual si bien a ciencia cierta, constituye un juicio independiente y autónomo del que hoy nos ocupa, constituye sin duda alguna, un precedente sumamente interesante, que demuestra, un interés muy particular del Juez Raymar Mavares, en conocer los juicios, en los cuales participa nuestra representada y los demandantes. Cabe destacar que el juicio signado bajo el Nº 5152 que aquí consigno, fue conocido por el hoy recusado, también como Juez Provisorio."

Antes de continuar adelante, considera necesario y conveniente este juzgador, dejar constancia que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la facultad que tienen las partes y que pueden ejercer dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de la recepción del expediente en el Tribunal que habrá de decidir la recusación es de promover las pruebas que considere conveniente a sus intereses; sin embargo, salvo las que fueron numeradas con anterioridad y la prueba de informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del mismo Código, en el escrito a través del cual las promueve se realizan una serie de afirmaciones que más que pruebas, se trata de hechos nuevos no alegados en el momento de la recusación, razón por la cual no pueden alegarse posteriormente. Tal es el caso de la presunta prueba de confesión, promovida en los términos que se transcriben a continuación: "...promover la propia confesión formulada en presencia de nuestra representación, por el ciudadano Raymar Mavares, al exponerme en forma verbal, en la oportunidad en que se le recuso, vale decir en fecha 04 de septiembre de 2.003 (Sic), que el expediente No. 5280 que cursa hoy día por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, del cual surge la presente recusación ‘era culpa del Dr. Luca', refiriéndose específicamente a nuestro representado, quien sin ser médico cirujano, con lo cual se evidenció que previo estudio del expediente por parte del ciudadano Raymar Mavares (Sic), dicho ciudadano ya había prejuzgado sobre el contenido del mismo. Añadiendo que "De igual forma, y en la misma oportunidad el ciudadano Raymar Mavares (Sic), manifestó su intención inequívoca de sentenciar el juicio, a pesar de que el mismo, para esa fecha se encontraba pendiente la evacuación de la replica de las pociones (Sic) juradas que el demandante había solicitado en juicio, alegando que ‘él quería sentenciar para solucionar un problema, puesto que la recusación traería como consecuencia que no se dictará (sic) la decisión correspondiente, por cuanto ninguno de los Jueces de Primera Instancia, querían decidir el fondo de la controversia, ante lo cual -por la recusación- se tendría que designar un juez especial designado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA."

Ocurre lo mismo con los restantes párrafos, a partir del que comienza al final del folio 33 del presente expediente. No se trata de promoción de pruebas sino de hechos nuevos y explicaciones de esos hechos que debieron ser alegados en el momento en que se llevó a cabo la recusación y que, de su lado, requieren de un medio probatorio distinto a su simple alegación.

Ahora bien, para decidir, se observa:

Antes de iniciar el análisis de las pruebas de autos, este Tribunal considera conveniente referirse al argumento del recusado, según el cual la recusación fue extemporánea, fundamentado en la circunstancia de que para el momento en que la misma se presentó la causa no se había reanudado, por cuanto el Juzgador había dictado un auto señalando que la misma se reanudaría al cuarto (4º) día siguiente a la fecha de notificación de las partes de su avocamiento.

A juicio de quien esta causa decide, el argumento carece de base de sustentación, por cuanto el lapso que se concede entre la fecha del avocamiento y la reanudación de la causa es útil, precisamente, para que las partes planteen la exclusión del juez con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y sólo se reanudará, por lo menos ante ese juzgador, si y sólo sí no padeciere algún motivo que le excluya del conocimiento del asunto. Y ASÍ SE DECIDE.


Entrando en el estudio de las causales de la recusación y de las pruebas incorporadas a los autos, se observa que, como se dijo, las causales alegadas como motivos de la recusación son las contenidas en los numerales 4, 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a la primera de ellas, el funcionario judicial puede ser recusado por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

No califica la recusante el tipo de interés que le endilga al recusado, no precisa si se trata de un interés económico, jurídico, familiar o de amistad y a juicio de quien este incidente decide, el interés de un sujeto, a tono con el mencionado numeral, debe estar referido a algo más.

En efecto, el interés a que alude el legislador en el numeral 4º referido no se trata del interés por el interés mismo. Eso carece de sentido. Si el Juez tiene interés en el proceso sin tener como miras el beneficio personal o el de un tercero, aún cuando tiene interés, no es susceptible de ser recusado, de manera que el interés que hace pasible al funcionario judicial de la recusación debe estar dirigido a la consecución de algún objetivo que es el que se persigue con ese interés. Cuando un asunto interesa, interesa por algo y en este sentido como causal de recusación, se distinguen el interés de lo interesante. Puede que el proceso, el caso o uno de los asuntos involucrados en él nos resulten interesantes; pero eso no quiere decir que tengamos interés en él, ni mucho menos directo, en los términos como lo censura el numeral 4º del artículo 82 comentado.

De otro lado, debe distinguirse la causal relativa al interés directo en el pleito que puedan tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, de la amistad íntima contenida en el numeral 12 del mismo, la cual será analizada posteriormente, por cuanto también fue invocada como razón de la recusación.

En consecuencia, por cuanto la carencia de fundamentos para el alegato del interés fincado en el ordinal 4º del artículo 82 del Código adjetivo coloca en estado de indefensión al recusado, toda vez que no fue basado en los argumentos expuestos en el susodicho escrito de pruebas contra los que presentó el informe a que alude el artículo 92 del mismo Código, la misma deberá declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En ese mismo orden de ideas, debe precisarse que por cuanto la recusación se declara improcedente por carencia de fundamentos suficientes, de nada vale el análisis de las pruebas que incorporó la recusante por aplicación del principio de la pertinencia de la prueba, conforme al cual las mismas deben guardar estrecha relación con los hechos que fueron alegados. De modo que de nada vale alegar lo que no se pruebe, ni probar lo que no se alegue.

El segundo motivo de recusación lo fundó la recusante en el numeral 9º del mismo artículo 82, conforme al cual el funcionario judicial puede ser recusado por haber dado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

A este respecto, se observa que la recusante, más que su simple alegato, no incorporó a los autos prueba alguna de que hubiese dado recomendación o prestado su patrocinio en favor de la parte actora en el juicio donde su representada es la demandada.

En efecto, de la Copia del Oficio Nº 937-03, de fecha 21 de agosto del corriente año, suscrito por el Juez recusado, mediante el cual solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia la remisión del expediente, no se desprende recomendación o patrocinio alguno en favor de la demandante, tampoco del auto contenido en el folio 225 del expediente Nº 5280 según la nomenclatura de archivos del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual el Juzgado Segundo de la misma competencia territorial y material ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero antes identificado. El oficio Nº 789, sólo abunda en una circunstancia: Que el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia remitió el expediente que le fue requerido por el Juez Provisorio Raymar Mavarez; pero eso no demuestra ni recomendación ni patrocinio, como tampoco lo demuestra el auto fechado 28 de agosto de 2003, mediante el cual el recusado le dio entrada al expediente, ni la diligencia de esa misma fecha a través de la cual el ciudadano Emilio Francesco Lucca, solicitó el avocamiento del recusado.

Tampoco es una demostración de recomendación o patrocinio la copia del auto dictado por el recusado, mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa un día después de la solicitud que le hizo el abogado del demandante, ni la boleta de notificación librada a la demandada, con fecha 29 de agosto de 2003, en la que se le informa del avocamiento. Mucho menos es evidencia de la alegada recomendación o patrocinio la diligencia del alguacil del Tribunal en el que se desempeñaba el recusado, en el que deja constancia de haber notificado a la representada de la recusante, ni tampoco la boleta de notificación recibida por la misma.

Pero es que, además, la circunstancia de que el recusado hubiese actuado como Juez Provisorio en otra causa en la que también figurase como parte demandante la contraparte de la recusante, y que su representada hubiese sido también la demandada, no es razón suficiente para considerar que por ese sólo hecho hubiese existido alguna recomendación o prestado patrocinio en favor del adversario de la recusante. Llegar a esos extremos sería tanto como inhabilitar a todos los jueces para que actúen como tales en aquellas causas en las que exista identidad de sujetos. Pero, además, la causal que se analiza exige que esa recomendación o patrocinio se hubiese hecho sobre el pleito en que se le recusa, no en otro.

Por otro lado, no demostró de la única forma posible para evidenciar ese alegato, es decir, mediante testigos, que en fecha 4 de septiembre de 2003, en la oportunidad de la recusación, el Dr. Raymar Mavarez le hubiese manifestado en forma verbal que "era culpa del Dr. Luca". Más aún, considera quien este incidente decide, que la demostración de esa aseveración, en la hipótesis que se hubiese producido, no pudiera considerarse más que como un indicio, por cuanto las razones de la recusación obviamente deben preceder a la recusación misma. No puede aceptarse que nazcan con posterioridad. Los motivos de la recusación que surjan con posterioridad a ella, pudieran ser justificación para una nueva recusación, pero nunca como fundamentos de la que ya fue interpuesta.

En conclusión, la recusante tampoco logró demostrar que el recusado hubiese dado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes en el presente juicio, razón por la cual la recusación basada en esa causal también deberá declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, invocó la causal prevista en el numeral 12º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el funcionario judicial puede ser recusado cuando tenga sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

Respecto a esta causal, se observa que cuando el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la amistad como motivo de inhibición o recusación, le añade el calificativo "íntima"; es decir, no basta con la simple amistad respecto a alguno de los litigantes, sino que, además, se requiere que la misma sea íntima, que, según el Diccionario de la Real Academia Española, es aquella que tiene las características de ser muy estrecha, amigo de confianza.

Cuando el Juzgador es quien se inhibe, porque se considera amigo íntimo de una de las partes en el proceso, como quiera que es él quien ve comprometida su imparcialidad, no hay pruebas adicionales que incorporar a los autos, más que su propia confesión; pero cuanto una de las partes le recusa, aseverando que el decisor tiene amistad íntima con la contraparte, asume la carga de probar sus afirmaciones, no sólo la existencia de la amistad, si acaso existe, sino también que la misma es íntima, lo cual, a juicio de este Tribunal, aunque no imposible, no es un asunto fácil de demostrar porque, justamente, una de las características de la intimidad es la confidencialidad.

En el presente caso, la recusante afirmó que la relación de amistad entre el funcionario recusado y la parte actora, sobrepasa los límites de las relaciones que deben existir entre un juez y los litigantes en una causa; sin embargo, no incorporó a los autos prueba alguna de la que se evidencie cómo, de qué forma y cuáles son los hechos que permiten deducir que la presunta amistad que existe entre el recusado y la parte actora sobrepasan los expresados límites. En consecuencia, también la recusación que se fundamentó en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Debido al tiempo de la promoción de las pruebas, que la recusante llevó a cabo faltando apenas dos (2) días para la finalización del lapso respectivo, no se recibieron en este Tribunal las resultas de la prueba de informes que basó en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ningún elemento de convicción puede extraerse de esos hechos que pretendió demostrar la parte interesada; sin embargo, esta alzada no puede terminar esta decisión sin hacerle un llamado de atención al Dr. Raymar Mavarez, quien actuó como Juez Provisorio en el caso en el que se produjo la recusación, por cuanto, aún cuando la misma debe ser declarada sin lugar, por las razones de hecho y de derecho que se indican en este fallo, no lo es menos que se le hace un flaco favor a la justicia permitiendo el nacimiento de suspicacias en el ánimo de las partes, que permitan dudar de la imparcialidad de los jueces y de la rectitud de la justicia. Todos los justiciables merecen el mismo respeto y diligencia; y la circunstancia de que la recusante no hubiese logrado encuadrar con precisión la conducta del juzgador en alguna de las causales de recusación, o que no las hubiese podido demostrar, no constituyeron un obstáculo para quien este incidente decide como para visualizar la gran preocupación de la parte en que su caso sea conocido nuevamente por el recusado. Por convincente y razonable que pudiese ser la decisión definitiva, si el recusante que interpuso la recusación resultase perdidoso, siempre tendrá la duda de la bondad de la sentencia. De modo que la conducta que se le exige al juzgador debe ser tal, que aunque las partes no compartan sus decisiones, cuando menos tengan la certeza, no les quede duda o cuando menos se minimice, de que se trata simplemente de una diferencia de criterios y no de sentencias amañadas, dictadas para favorecer obscuros intereses.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogado Nayadet mogollón contra el ciudadano Dr. Raymar Mavarez Bracho, Juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de la demanda incoada por el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, de la sociedad mercantil CLÍNICA ALFA, C.A. en la que la parte actora cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil MANUFACTURAS J.E.O., S.R.L., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Bájese el expediente en su oportunidad legal y ofíciese lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 6 días del mes de noviembre del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:21 pm).

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr