REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: ERNESTINA CHACON DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.548.036.-

ABOGADO ASISTENTE: BLANCA MERCEDES RIVERO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 44.795.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

EXPEDIENTE: Nº 7897.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION).-

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

El Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Que la presente demanda se inicio mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Octubre del año 2001, por el Juzgado Primero, en su condición de Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
Que correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, y mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil uno (2001), fueron consignados por la parte actora, los instrumentos en los cuales fundamentaba su solicitud.-

En fecha once (11) de Junio de 2001, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público y se emplazo mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en relación a la presente solicitud.-

En fecha veintiocho (28) de Junio del año 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-

SEGUNDO: Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: …… “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN
ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”…… y por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente.- “LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-

TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde el día primero (01) de Julio del año dos mil dos (2002), no se ha producido hasta la presente fecha ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda ser considerada como impulso procesal, ello segùn se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, conducta ésta, suficiente para considerar procedente la declaración de perención. Y así se decide.-

CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del articuló 267 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.-
QUINTO: Que en razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, háganse las respectivas notificaciones.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003).-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
Exp. Nº 7897.-