REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. MAIQUETIA VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003).-

193° Y 144°

De conformidad con el auto dictado en esta misma fecha, en el cuaderno principal, se abre el presente cuaderno de medidas, solicitado como ha sido por la parte actora, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a tal efecto el Tribunal observa:

Ha solicitado la parte actora ADMINISTRADORA INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A, a través de su apoderada judicial DULCE MARIA VEGA, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 5-C, situado en el piso 5to del Edificio RESIDENCIAS LOREMI-MAR, dicho apartamento tiene una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (74,58 MTS2), alinderando por el NORTE: fachada norte del edificio, escalera de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con pasillo de circulación y apartamento 5-B y OESTE: fachada oeste del edificio, correspondiéndole un porcentaje de condominio de siete enteros con cincuenta y seis centésimas por ciento (7,56%).

Ahora bien la parte actora narra en su libelo de demanda, que su mandante, administraba el Conjunto Residencial LOREMI-MAR, ubicado en la Urbanización Caribe, frente al Boulevard Naiquatá, Bloque 11 Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, como constaba en Acta de fecha 16 de marzo del 2002, que en comunicación de fecha 13 de enero del 2003 los miembros principales de la Junta de Condominio, autorizaban plenamente a la Administradora Inversiones Actuales La Guaira C.A., para que demandara a la Sociedad Mercantil LOREMI,C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1.990, anotado bajo el N°. 76, Tomo 14-A.Sgdo, propietaria del apartamento antes identificado, que su representada había incurrido en gastos tanto ordinarios como extraordinarios del mencionado edificio, con autorización de la Junta de Condominio, que los gastos de condominio habían sido distribuidos de acuerdo al documento de condominio y a los porcentajes asignados a cada apartamento.-

Trajo a los autos copias fotostática del documento poder otorgado por su mandante, certificación de Acta de Asamblea, instrumentos identificados desde los números 01 al 35 que denominó recibos de condominio, copia del Acta de Asamblea de Propietarios, copia del documento de propiedad del apartamento objeto del presente litigio.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente.

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama”.

Y el artículo 588 del mismo Código dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes
inmuebles”

En tal virtud y por cuanto los recaudos traídos a los autos por la parte actora son considerados en esta etapa del proceso como un medio de pruebas que constituye presunción grave del derecho que se reclama, es por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 en su numeral 3ro., decreta. MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble antes descrito, en consecuencia, SE PROHIBE a la parte demandada, INVERSIONES LORIMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de julio de 1.990, bajo el N°.76, Tomo 14-A.Sgdo, enajenar y gravar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-C, situado en el piso 5to del Edificio RESIDENCIAS LOREMI-MAR, dicho apartamento tiene una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (74,58 MTS2), alinderando por el NORTE: fachada norte del edificio, escalera de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con pasillo de circulación y apartamento 5-B y OESTE: fachada oeste del edificio, correspondiéndole un porcentaje de condominio de siete enteros con cincuenta y seis centésimas por ciento (7,56%)., dicho inmueble le pertenece a la Empresa Mercantil INVERSIONES LOREMI. C.A., según documento, protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en el Tercer Trimestre de 1.990, bajo el N°. 07, Protocolo Primero, Tomo 99. Líbrese oficio.

LA JUEZ,


DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha, del auto anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.-

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE



EDAA/LPI/ana
Exp.N°.8477













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. MAIQUETIA TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003).-

193° Y 144°
De conformidad con el auto dictado en esta misma fecha, en el cuaderno principal, se abre el presente cuaderno de medidas, solicitado como ha sido por la parte actora, Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, a tal efecto el Tribunal observa:

Ha solicitado la parte actora CONJUNTRO RESIDENCIAL LOS DELFINES a través de sus apoderados judicial JOSE BERROTERAN y JOSE ALBERTO VALE MORENO,
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número D2-5-1, ubicado en la quinta (5ta) planta del Edificio delfín II, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES” situado al norte del derecho de la vía de la nueva avenida que da acceso a la Urbanización Playa Grande, en los lugares llamados Puerto Viejo y Montemar, Jurisdicción de la Parroquia Catía La Mar. Municipio vargas del Estado Vargas, construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 Mts2). Dicho apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS, CON TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (91.3494 mts2), consta
de un nivel, alinderado por el NORTE: fachada norte del edificio; SUR: en siete metros (7Mts) con pasillo de circulación y facha sur del edificio; ESTE: Paredes medianera que lo separa del apartamento D2-5-2 Y oeste: fachada oeste del edificio, correspondiéndole el uso de un puesto de estacionamiento distinguido en letra y número D2-5-1, ubicado en la planta sótano uno (1) el cual forma un todo indivisible, igualmente le corresponde un porcentaje sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de CERO ESTEROS CON SIETE MIL DIECISEIS DEIZMILESIMAS (0.7016%).

Ahora bien la parte actora narra en su libelo de demanda, que constaba de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro de la Guaira, del Estado Vargas, de fecha 16 de diciembre de l.992, anotado bajo el N°. 50 tomo 14, Protocolo Primero, que el ciudadano JOSE JESUS ARANGURE CARRERO, titular de la cédula de identidad N°. V-4.682.016, adquirió, en calidad de propietario el inmueble antes identificado, que el ciudadano JOSE JESUS ARANGUREN CARRERA ya identificado no había cumplido con las obligaciones relativas al pago de las cargas y gastos del condominio comunes a todos los propietarios del “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES”, desde el mes enero del año 2001, que hace más de dos años no pagaba el condominio, que pese a que en varias oportunidades han tratado de comunicarse telefónicamente con el demandado, JOSE JESUS ARANGUREWN CARRERO, no se ha manifestado, al pago de la carga y gastos comunes inherentes a todos los propietario del “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES”

Trajo a los autos copias certificadas del documento poder otorgado por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Delfines, instrumentos identificados desde los números 5 al 38 que denominó recibos de condominio, copia del Acta de Asamblea de Propietarios, copia del documento de propiedad del apartamento objeto del presente litigio.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente.

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama”.

Y el artículo 588 del mismo Código dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes
inmuebles”

En tal virtud y por cuanto los recaudos traídos a los autos por la parte actora son considerados en esta etapa del proceso como un medio de pruebas que
constituye presunción grave del derecho que se reclama, es por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 en su numeral 3ro., decreta. MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble antes descrito, en consecuencia, SE PROHIBE a la parte demandada, ciudadano, JOSE JESUS ARANGUREN CARRERO, titular de la cédula de identidad N°.V-4.682.018, ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número D2-5-1, ubicado en la quinta (5ta) planta del Edificio Delfín II, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES”, situado al norte del derecho de la vía de la nueva avenida que da acceso a la Urbanización Playa Grande, en los lugares llamados Puerto Viejo y Montemar, Jurisdicción de la Parroquia Catía La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 Mts2). Dicho apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS, CON TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (91.3494 MTS2), consta de un nivel, alinderando por el NORTE: fachada norte del edificio; SUR: en siete metros (7Mts) con pasillo de circulación y fachada sur del edificio; ESTE: Paredes medianera que lo separa del apartamento D2-5-2 y OESTE: fachada oeste del edificio, correspondiéndole el uso de un puesto de estacionamiento distinguido en letra y número D2-5-1, ubicado en la planta sótano uno (1) el cual forma un todo indivisible, igualmente le corresponde un porcentaje sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de CERO ENTEROS CON SIETE MIL DIECISEIS DIEZMILESIMAS (0,7016%), dicho inmueble pertenece al ciudadano JESÚS ARANGUREN CARRERA, según documento de propiedad, Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, de fecha 16 de Diciembre de 1.992, anotado bajo el N°.50, Tomo 14, Protocolo Primero. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,


DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha, del auto anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.-

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE



EDAA/LPI/ana
Exp.N°.8616