REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE Nº 8555.-

SOLICITANTE: JOSE JULIAN HERNÁNDEZ VALERY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.999.711.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: MAIRIN ARVELO DE MONROY e INES PINTO MARQUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 39.623 y 46.238 respectivamente.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA : INTERLOCUTORIA.-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano JOSE JULIAN HERNÁNDEZ VALERY, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.562.825, debidamente asístido por la Doctora INES PINTO MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 46.238.-

El Tribunal observa:

Alegó dicho ciudadano en el escrito presentado, que le urgía la Rectificación de su Partida de Nacimiento asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el año 1.968, acta 2129, folio 67 del Libro 2, donde consta que había nacido el día veintinueve (29) de Julio de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), toda vez, que dicha partida adolecía de un error, ya que en ella se asentó el apellido de su madre como "VALERY" y ello no era lo correcto, puesto que debía decir "VALERI", tal como se evidenciaba de la copia certificada del Acta de Nacimiento del solicitante.-
Ahora bien, de las actas y de los recaudos acompañados por la solicitante se evidencia, que el nacimiento de dicha ciudadana ocurrió en el Centro Mèdico Universitario y que fue presentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalia Jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas Distrito Federal.

El artículo 501 del Código Civil, dispone:

"Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunl de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida".

En consecuencia de ello, es al Juez de Primera Instancia en lo Civil que tenga atribuida la función especifica sobre el Registro Civil, que tenga Competencia por el Territorio, a quien le compete dilucidar todos los problemas o situaciones que se planten en relación a la inserción y rectificaciones de partidas de nacimientos, que en este caso sería el Juez de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas .-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal declina la competencia por el Territorio ante un Juzgado de Primera Instancia Civil, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fín de que conozca de la presente solicitud. y así se decide.-
Remítase la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito de dicha Circunscripción Judicial.- En Maiquetía a los, siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003).-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D' APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE


EDAA/LPI/ flor.-
Exp. Nº 8555.-