REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de Noviembre de 2003.
193° y 144°

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) y sus anexos, presentada por el Dr. MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.563.928, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.864, en su carácter de Apoderado Judicial de la Junta de Condumio de Residencias La Villa, ubicada en la Urbanización Palmar este, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, Administradora provisional del condominio del mencionado edificio, el cual fue enajenado bajo el Régimen establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, por documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Registro del Estado Vargas, en fecha 17-07-1991, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 4, Protocolo Primero. Representación ésta que consta en el instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría pública Duodécima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Cuatro (04) de Julio del dos mil tres (2003), bajo el No. 8, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, contra INVERSIONES LEÓN Y PETERS, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13/10/87, bajo el No. 15, Tomo 13-A-Pro, representada por su Director-Gerente ALEXIS ANTONIO LEÓN CARABANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.885.184.
El Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda:

“SEGUNDO: El pago de las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo con sus respectivos intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual y los gastos de cobranza hasta la total y definitiva cancelación… (Subrayado del Tribunal)

Fundamentó la presente acción en lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la administración de los inmuebles de que trata dicha Ley corresponde a la Asamblea General de Co-propietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador”.

El Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que los propietarios del apartamento o los locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos.

Según el Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, a cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, dicha cuota servirá de módulo para la determinar la participación en los cargos y beneficios por razón de la comunidad.

El aparte único del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva, por tanto , el cobro de las mismas está amparado por el procedimiento ejecutivo, contemplado en los artículos 630 al 639 y por imperio del artículo 13 del mismo instrumento legal, dichas contribuciones siguen la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: quien pida al ejecución de una obligación debe probarla, y, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Asimismo el aparte único de este artículo establece que los hechos notorios no son objeto de pruebas, como la inflación”.
Ahora bien observa esta juzgadora lo siguiente:
Que debe existir una obligación de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido. Se entiende por cantidad líquida la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético, y el plazo de la obligación debe estar cumplido, debe en consecuencia, tratarse de una obligación exigible, lo que implica que se trata de una obligación a término, el mismo debe estar vencido; si se trata de una obligación condicional, esta debe estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal; mora que debe constar en documento público y auténtico siendo estos documentos necesarios para darle curso a la demanda por vía ejecutiva.
Evidentemente la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), se fundamenta en el pago de las cantidades adeudadas y vencidas por concepto de cuotas de condominios desde el mes de Diciembre de 1999, hasta Agosto de 2003, ambos meses inclusive, (44 meses), con excepción del mes de Enero del 2000, así como las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo con sus respectivos intereses moratorio.
Ahora bien, conforme a la norma citada, es criterio de quien juzga que no se puede ordenar el curso de la demanda por vía ejecutiva, si no existen cantidades liquidas con plazo debidamente cumplido, siendo éste un requisito indispensable para reclamar el objeto de la pretensión y en el que se deduce la demanda, por lo que se hace imperativo admitir la presente demanda por el juicio ordinario, establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y no por Vía ejecutiva, como lo solicito la parte actora en el libelo de la demanda, y así se establece.
En consecuencia, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. A tal efecto, se emplaza a la parte demandada, INVERSIONES LEÓN Y PETERS, S.R.L., representada por su Director-Gerente ALEXIS ANTONIO LEÓN CARABANO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.885.184, para que comparezca por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, a fin de que presente escrito de contestación a la demanda. Compulsese el libelo de la Demanda y con la orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil del Tribunal para que practique la citación. Cúmplase.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se admitió y se le dio entrada bajo el Nº 5758. No se compulsó el libelo por cuanto no consta en autos los fotostatos respectivos para su elaboración.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
MS/YP/rc.
Exp. No. 5758.