REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 5666/03.-
DEMANDANTE: AURA ELENA RINCÓN PEREZ DE MORENO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Dres. TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO Y FRANCISCO SOSA MONTAN, Inpreabogados Nros., 21.943 y 2160, respectivamente.
DEMANDADO: HERIZ JOSE MORENO TORO.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JOSE T. MONAGAS PAISANO, GREGORIO ANDRADE ZAMBRANO Y ANTONIO GARCÍA TAPIA, Inpreabogados Nros., 5.392, 7.913 y 4.836, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.

I
En fecha 30 de Junio del 2003, la ciudadana: AURA ELENA RINCÓN PEREZ DE MORENO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.115.224, debidamente asistida por los Dres. TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO Y FRANCISCO SOSA MONTAN, abogados en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogados Nros., 21.943 y 2.160, respectivamente, interpuso por ante este Tribunal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadano: HERIZ MORENO TORO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 2.903.199, fundamentado su acción en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 22 de Julio el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del demandado y emplazando a las partes para los actos reconciliatorios ordenados por la Ley y por ende para la contestación de la demanda. Igualmente ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público.-
En fecha 10 del presente mes y año, compareció por ante éste Tribunal el Abogado ANTONIO GARCIA TAPIA, Inpreabogado N° 4.836, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: HERIZ MORENO TORO, parte demandada en el presente juicio, representación esta que consta de Instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 06 de Noviembre de 2003, bajo el N° 38, Tomo 50, el cual es consignado a los autos del expediente, mediante la cual expone: “…Cursa por ante este honorable Tribunal, escrito libelar incoado por la persona de la ciudadana: AURA ELENA RINCÓN PEREZ DE MORENO, ampliamente identificada en dicha pieza procesal, contentiva de la acción de Divorcio en contra de la persona de mi conferente, por las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, procedimiento distinguido con el N° 5.666. Ahora bien ciudadana Juez, dicha pieza procesal. Fue admitida en este Tribunal en fecha 22 de Julio del corriente año 2003, sin que hasta la presente fecha, la persona del demandante no haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. A todo efecto y con el debido respeto, copio a la letra lo que dice el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Ciudadana Juez, dicho artículo, en su Numeral 1°, reza como sigue: También se extingue la instancia: Cuando transcurrido Treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda. El demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..”. Por ultimo solicita se decrete la Perención de la Instancia y el archivo del Expediente.
II
El Tribunal, antes de pronunciarse sobre la perención solicitada observa:

PRIMERO “..El ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” .
“La norma transcrita establece como única obligación, como cargo de la parte, para lograr la citación el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal.

Ahora bien, establece el Artículo 254 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su parte in-fine “que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios” .
III:
En aplicación a la mencionada disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevee la gratitud de la justicia y la prohibición a los Tribunales de cobrar aranceles y siendo que los supuestos de perención breves establecidos en los ordinales 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tienen como hecho generador que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado, por lo que la única obligación a cargo del actor establecida en la ley para lograr la citación del demandado, era el pago de los aranceles judiciales, ahora inexistentes por disposición constitucional, de manera tal que el supuesto de perención breve se hace inaplicable en el presente caso, por lo que se hace imperativo declarar IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por el Abogado ANTONIO GARCÍA TAPIA, Inpreabogado N° 4.836, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: HERIZ MORENO TORO, parte demandada en el presente juicio, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del Año dos mil tres (2003)
AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES


MS/YP/if.
Exp. Nº 5.666.