REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 15 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010541
ASUNTO : WP01-S-2003-010541
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Dr. Daniel Quevedo, con su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calidad de detenidos a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en el cual solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por una Defensora Publica Abg. Yurima Vásquez, Competencia en responsabilidad Penal de Adolescente, previamente designada, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario en la presente Investigación y la aplicación de Medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal para decidir observa: En virtud que el delito precalificado es uno de los previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda dicha Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la misma Ley Orgánica para garantizar sus presencia en la Audiencia Preliminar.
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido autores o participes de los presuntos delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, no pudiéndose así garantizar las resultas del proceso y dados como están los extremos de los artículos 559 y 628 parágrafo segundo literal “ A” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, este Tribunal Acuerda la Medida Judicial Privativa de libertad a los referidos Adolescentes Imputados . Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 628 parágrafo primero literal "a" de la Ley Orgánica de protección del Niño y Adolescente a los Adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo responsable de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por vía del procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Librase el correspondiente oficio y boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control
Dr. Jesús Alberto Blanco.
El Secretario
Abg. Ramón Martínez
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