REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Vargas

Macuto, 27 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-009182
ASUNTO : WP01-D-2003-000070

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, donde aparece como imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V -18.345.543, nacido en fecha 10-07-87, de estado civil soltero, hijo de IDENTIDAD OMITIDA, natural de La Victoria, Estado Aragua, domiciliado en: las carmelitas, Urbanización Bolívar, Calle el Carmen, Casa N° 30, (cerca de la Bodega El gocho), la Victoria, - Estado Aragua. Quién se encuentra asistido por la abogada Abg. Gloria Stifano Mota Defensora Privada, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente, de conformidad pasa a dictar como en efecto lo hace el correspondiente auto de enjuiciamiento previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente el libelo de acusación consignado por el Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente Identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, por estimar en criterio de este decidor que el mismo presumiblemente ha sido autor o participe de los hechos acontecidos en fecha 19 de Octubre de 2003, descritos plenamente en el acta policial cursante al folio 5 del asunto penal que constituyen Ilícitos penales previstos en nuestra Ley sustantiva y cuya acción desplegada por el mismo se subsume en el tipo penal establecido en el artículo 460 y 278 de la antes mencionada Ley, por cuyo delito el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, acusa al Imputado y consecuentemente Imponerle sanción conforme al artículo 620, literal “f”, de la Ley especial. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo este el único que ha ofrecido elementos de pruebas que en su criterio, para demostrar la Responsabilidad del Adolescente a enjuiciar, Ellas por ser útiles, necesarias y pertinentes, y se acuerda la comunidad de las mismas solicitada por la defensa siendo que a juicio de este despacho, deberán de controvertirse en el debate oral y reservado ante el tribunal competente, a objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos ocurridos. TERCERO: Se acuerda mantener la privación de libertad del Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegura su comparecencia a las demás etapas del proceso. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se emplaza a las partes a comparecer ante el tribunal de juicio en un plazo común de cinco (5) días, a quién se les hizo saber el particular en la audiencia preliminar.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
El Juez de Control,

Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
La Secretaria,

Abg. BELITZA MARCANO