REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal
Estado Vargas
Macuto, 27 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010945
ASUNTO : WP01-S-2003-010945
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal segundo de Control Sección Adolescente del circuito Judicial penal del estado Vargas, en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.270.543, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en el cual solicita la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oída la declaración del adolescente, debidamente asistido por su Defensora Pública Abg. Yurima Vásquez, Previamente designada, este Tribunal por considerar que el delito anteriormente precalificado no es de los previsto en el parágrafo segundo literal A del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la privativa de Libertad; este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Siendo las cosas así Resulta claro la existencia de un hechos punible de acción pública que no merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así se ha verificado es por lo que se determina que se debe acordar las medidas sustitutivas preventiva de libertad establecida en el articulo 582 en sus literales “c” “e” y ”f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: La obligación de presentarse cada ocho (8) días, específicamente los días lunes, por ante la unidad Ambulatoria del adolescente no privado de Libertad, prohibición de salir de su residencia después de las seis (6) horas de la tarde y la prohibición de comunicarse y reunirse con las personas que aparecen señaladas en el acta policial tanto los testigos como las presuntas Victimas. En tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: La Inmediata libertad del adolescente Imputado iDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad NV-18.270.543, en virtud de habérsele acordado medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad, contenidas en los literales “c” “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
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