REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 26 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO : WP01-D-2003-000060
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005095
ASUNTO ANTIGUO : 1JA/135/03
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito recibido en este Despacho el día 26/11/03, suscrito por el Dr. RAMON ISTURIZ, Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Número IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se sustituya la medida cautelar de Prisión por una menos gravosa a su defendido, en virtud de que se encuentran vencidos los tres meses de prisión preventiva que establece en el artículo 581 en su segundo parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de Juicio conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por dos (2) piezas, se observa que corre inserta a los folios 46 al 51 de la primera pieza Acta de Audiencia Preliminar de fecha 30/09/03 donde se acordó seguir el proceso a Juicio a este joven por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 34 de la LOSSEP y además la Juez de Control acordó en el Punto Primero "Se le impone Privación de Libertad (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literal a) de la Ley Orgánica
Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, en virtud que el mismo no cuenta con arraigo en el Estado Vargas existiendo así riesgo razonable que el referido adolescente pueda evadir el proceso". Es de hacer notar a la defensa que a diferencia de la manera como el Código Orgánico Procesal Penal regula la privación de libertad, del análisis de la Sección Primera Capítulo II de la LOPNA, se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557) la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (559) constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, ni el periculum in mora ni la proporcionalidad en los mismos términos de la “PRISIÓN PREVENTIVA”, ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo. En Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Adolescentes de Caracas en Resolución Nº 106, dejaron asentado que “detención preventiva” y “prisión preventiva” en los términos que son concebidos por la LOPNA, tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso, por cuanto se está en fase de investigación sólo requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581 relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a Juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días una vez presentada la acusación. En el segundo caso, es decir la Prisión Preventiva decretada para el pase a juicio, por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible la sanción de privación de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a los testigos. Esta Prisión de Libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días”. (Negrillas de este Decisor)
SEGUNDO: Ahora bien, es cierto que en la norma dispuesta del artículo 581 en el Parágrafo Segundo de la Ley in comento prevé: “La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”, y esta medida cautelar se dicta para asegurar la comparecencia a Juicio y bajo unos parámetros exclusivos para ello, y se empieza a contar su término desde el día en que se dicta, no antes. Y siendo esto así, esta medida cautelar fue dictada en contra de este joven acusado en fecha 30/09/03 señalada en el Acta de la Audiencia Preliminar referida, por lo tanto el lapso de los tres (3) meses para asegurar la comparecencia a su Juicio, comienza a computarse desde que fue dictada, en efecto desde el 30/09/03 hasta el día de hoy fecha de esta revisión, sólo han transcurrido un (1) mes y veintiséis (26) días y por otra parte examinado los parámetros para mantener esta medida, observa quien aquí decide que este joven está acusado por uno de los delitos graves que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 628 parágrafo segundo literal a) como es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, obviamente que existirá latente el riesgo razonable de que este adolescente evadirá el proceso como lo hizo ver la Juez de Control pues su residencia es en San Sebastián de los Reyes y por todo lo antes argumentado este Tribunal considera ajustado a derecho Negar la solicitud de la Defensa de sustituir al prenombrado adolescente de esta medida de Prisión Preventiva por una menos gravosa y ratifica su mantenimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y revisa la medida cautelar, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA,
NEGANDO la solicitud de la Defensa y ratifica el mantenimiento de la medida de Prisión Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a Juicio prevista en el artículo 581 de la LOPNA, impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en el encabezamiento de este Auto. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. EDILIA CONTRERAS
Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. EDILIA CONTRERAS
|