REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de Noviembre de 2003
193° y 144°


Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano EMILIO LIENDO PANTOJA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, el hecho denunciado fue precalificado por el Ministerio Público como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió el 21-01-98 Ahora bien, el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de prisión de más de tres años prescriben a los CINCO (05) AÑOS y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido más de CINCO AÑOS, de lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra EMILIO LIENDO PANTOJA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal,

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión
LA JUEZ


DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO


ABG. ALEXIS DIAZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO


ABG. ALEXIS DIAZ
Asunto N° WP01-S-2003-004104
CMT/maleni