REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 25 de Noviembre de 2003
193° Y 144°

En el día 15 de junio del 2000 se acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro años en la causa No. 1C-22-00, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (hoy Artículo 43), donde aparece como acusado el ciudadano ROBBIN FERNANDO CARRILLO MORALES, a quien la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dra. MARIANELA AGUILERA, acusó por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal
Ahora bien, visto el escrito presentado por el DR. HERNAN GONZALEZ, en su carácter de defensor mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber cumplido a cabalidad con los requisitos establecidos por este Tribunal.
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. 1C-22-00 correspondiente al imputado ROBBIN FERNANDO CARRILLO MORALES, se puede evidenciar que de conformidad con la actual norma adjetiva penal establecida en el Artículo 44 tenemos que el régimen de pruebas no podrá ser mayor o superior a dos años y siendo que el Artículo 553 del Texto Adjetivo Penal determina que la ley procesal se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al acusado, se desprende efectivamente que ha transcurrido con creces el termino establecido por el mencionado Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del régimen de prueba y habiendo cumplido el mencionado ciudadano con las condiciones impuestas
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

Por su parte el Artículo 48 ordinal7° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso….”

El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento del plazo y condiciones de la suspensión condicional del proceso y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas además de haber transcurrido con creces el termino de suspensión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-22-00, seguida contra el ciudadano ROBBIN FERNANDO CARRILLO MORALES, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No 1C-22-00, seguida contra el ciudadano ROBBIN FERNANDO CARRILLO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.951.115 por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, dirícese, déjese copia y notifiquese .

LA JUEZ


DRA. CELESTINA MENDEZ.

EL SECRETARIO,



ABG. ALEXIS DIAZ.

Causa 1C-22-00 o WJ01-P-2000-027