REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010142
ASUNTO : WP01-S-2003-010142


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD



Compete a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho, por el DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento ordinario de la causa seguida al Ciudadano APARICIO AROCHA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el día 08/05/1967, de 36 años de edad, de estado civil soltero, actualmente desempleado, hijo de Georgina González de Arocha y José Manuel Arocha, titular de la Cédula de identidad Número V-07.998.643, residenciado en Naiquatá, Pueblo Arriba, calle Las Bateas, casa sin número, estado Vargas, debidamente asistido en el acto por la Defensora Pública Penal, DRA. ANA CECILIA MILLAN.

Iniciada la audiencia, el Fiscal hizo la siguiente solicitud:

“Solicito la privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado de autos, por cuanto fue aprehendido el día 06 de noviembre del presente año, como a las dos y pico de la tarde en Naiquatá por funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en donde, en presencia de un testigo presencial debidamente identificado se procedió a su revisión corporal, encontrándose en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento, una bolsa verde con veintinueve envoltorios, en cuyo interior había una sustancia de color beige de presunta droga, igualmente, se le encontró otra bolsa de color azul y blanco, en cuyo interior había once envoltorios, que contenían restos de semillas y vegetal de color verduzco. Precalifico los hechos en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de nuestra ley especial de drogas y solicito el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito a la ciudadana Juez que se practique la inspección de la sustancia incautada, de conformidad con la sentencia 1116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y copia simple del presente acto “.

El ciudadano APARICIO AROCHA GONZALEZ manifestó libre de todo apremio y coacción, lo siguiente:

“Prácticamente, primero, a mí en Naiguatá el señor policía me encontró a mí tres porciones de crack, tres piedras, al encontrarme tres piedras el policía me dijo si no tenía plata, le dije que no tenía, que esas tres piedras eran para mi consumo, se quedó pensando y me dijo –bueno, como no tienes plata, el papel aguanta todo- yo pensé que me iba a poner más de lo que me consiguió, le dije prácticamente que como no tenía plata, le dije –sabes que nada más me encontraste tres piedras-, después buscó a otro policía y me mandaron en el jeep, después el inspector se bajó y se pasó para atrás donde yo iba, y me dijo –háblame de plata y no te llevamos al módulo, porque te vamos a poner veinte- yo les dije que no tenía plata, de ahí me llevaron a la jefatura y me metieron al dormitorio, empezaron a abrir las tres piedras, me dijeron –entonces, no tienes real- de ahí me metieron al calabozo, eso fue todo, y ahora como estoy escuchando lo que el señor aquí está diciendo me asombré, que habla de semillas y veintinueve piedras, por eso le digo esto que es la verdad.”

La Ciudadana Defensora expuso en la audiencia lo siguiente:

“Vista la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, así como atendiendo al contenido de las actas, esta defensa solicita la Libertad o una medida cautelar sustitutiva a mi representado en virtud de las condiciones físicas en que se encuentra y lo que ha manifestado, lo que presuntamente se le incautó es para su propio consumo, siguiendo el mismo orden de ideas, solicito que este procedimiento se realice por el ordinario.”

FUNDAMENTO DE LA DECISION

Este Tribunal de Control, una vez revisadas y analizadas las actas y las exposiciones de las partes que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

El hecho enunciado ut supra constituye en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que por lo antes expuesto, se puede considerar que dicha aprehensión se hizo en virtud de la presunta comisión de un delito flagrante, toda vez que en fecha 06 de noviembre de 2003, el ciudadano APARICIO AROCHA GONZALEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, por cuanto al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y escondió un objeto de color azul y verde en uno de los bolsillos del pantalón, lo que condujo a que se le realizara una revisión corporal, en presencia de un testigo, incautándole una bolsa de material sintético de color verde, contentivo en su interior de la cantidad de veintinueve (29) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, una bolsa de material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de la cantidad de once (11) envoltorios elaborados con papel de imprenta, contentivos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, de presunta droga. Este tribunal considera procedente la solicitud fiscal, toda vez que de las actuaciones emana que efectivamente la detención fue realizada a partir del resultado arrojado por la revisión corporal realizada, lo cual encuadra dentro de lo contemplado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a aplicar el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 “ejusdem”.

Con relación a la solicitud fiscal referida a la posible privación judicial preventiva de Libertad, quien aquí decide considera que vista la cantidad aproximada de sustancia presuntamente incautada, resultaría desproporcionada la medida en cuestión, por lo que en su lugar considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el ciudadano APARICIO AROCHA GONZALEZ deberá presentar ante este Tribunal dos fiadores, responsables, de buena conducta, con suficiente capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, todo lo cual deberán acreditar a través de una constancia de buena conducta, de residencia y de trabajo, y una vez cumplido este requisito deberá presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y Así se Declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano APARICIO AROCHA GONZALEZ, quien deberá presentar ante este Tribunal dos fiadores, responsables, de buena conducta, con suficiente capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, todo lo cual deberán acreditar a través de una constancia de buena conducta, de residencia y de trabajo, y una vez cumplido este requisito deberá presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 248 “Ejusdem”. Se ordena la destrucción de la sustancia presuntamente incautada, una vez practicada la experticia de ley. Y Así se Declara.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL


Dra. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA


ABG. JOYCEMAR GARCIA