REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010144
ASUNTO : WP01-S-2003-010144


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD



Compete a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho en fecha 08/11/03, por la DRA. ELENA BARRETO LI, Fiscal Octava de Protección al Niño, Adolescente y la Familia del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, la aplicación de medida privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el último supuesto del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de la causa seguida al Ciudadano BENITO RAMON SALAZAR MEDINA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Guarico, nacido el 04-03-1969, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de NATIVIDAD MEDINA (F) y ANGEL SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.995.591, residenciado en Tirima, Calle Principal, Quinta Rebeca, Carayaca, Estado Vargas, debidamente asistidos en este acto por su Defensor de confianza, DR. ANTONIO JOSE PARACO MORALES.


DIPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano BENITO RAMON SALAZAR MEDINA, ya identificado. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial El Paraíso. Se declara SIN LUGAR la solicitud de otorgar medida cautelar sustitutiva interpuesta por la Defensa. Se acuerda proseguir el proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA


ABG. JOYCEMAR GARCIA