REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010148
ASUNTO : WP01-S-2003-010148


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Compete a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho, por el DR. REYNALDO BARAZARTE, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, la aplicación de medida privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la causa seguida al Ciudadano ALEXANDER JASPE LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido el 13-04-79, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de MAGALY DE JASPE Y CATALINO JASPE, titular de la cédula de identidad número V-14.312.252, residenciado en: Alcabala Vieja, Los Dos Cerritos, casa sin número, sector 10 de Marzo, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal, Dra. MILETZI BUENO.


DIPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ALEXANDER JASPE LINARES, ya identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Paraíso. Se declara SIN LUGAR la solicitud de otorgar medida cautelar sustitutiva interpuesta por la Defensa. Se acuerda proseguir el proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA


ABG. JOYCEMAR GARCIA