REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010150
ASUNTO : WP01-S-2003-010150


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD



Compete a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho en fecha 09/11/03, por el DR. REYNALDO BARAZARTE, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, la aplicación de medida privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, y continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de la causa seguida al Ciudadano JULIO GRABIEL MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25/03/1983, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de un video club, hijo de NOELY DEL CARMEN DE MARTINEZ (v) Y JULIO MARTINEZ (v), residenciado en: Mirabal, Frente a la Escalinata Grande, Casa N° 12-22, Catia La Mar, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Número 17.709.035, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal, Dra. MILETZI BUENO.

Iniciada la audiencia, el Fiscal manifestó lo siguiente:

“Ratifico el escrito presentado el día de hoy, donde solicito la privación preventiva de libertad y el procedimiento ordinario, todo ello de conformidad en los artículo 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente precalifico los hechos por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que el referido ciudadano fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional luego que en fecha 08-11-2003, siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde, luego que se había introducido en un local comercial donde funciona un lavado y engrase, portando arma de fuego, despojó de sus pertenencias a la ciudadana CARMINDA CONCALVES NOGUERA”.

Por su parte, la Defensa manifestó lo siguiente:

“Vistas las actas que conforman la presente causa, solicito al Tribunal, muy respetuosamente, que al ciudadano JULIO GRABIEL MARTINEZ HERNANDEZ se le acuerde a su favor la Libertad Inmediata, por cuanto de las actas policiales no existen elemento alguno para estimar que mi defendido haya sido autor o participe de algún hecho punible de no acordar la libertad solicito se le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

FUNDAMENTO DE LA DECISION

Este tribunal de Control, una vez revisadas y analizadas las actas y las exposiciones de las partes que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

El hecho enunciado ut supra constituye en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el ciudadano JULIO GRABIEL MARTINEZ HERNANDEZ, fue aprehendido el día 08 de noviembre de 2003, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento número 53 del Comando Regional número 5 de la Guardia Nacional, previa denuncia interpuesta por el ciudadano Giusseppe Gallo Tesa, quien manifestó que el referido ciudadano se estacionó a bordo de un vehículo blanco con un logotipo de taxi en la parte de arriba, frente al local de lavado y engrase QUIQUIRIQUI, quien bajo amenazas de muerte, con un arma de fuego, despojó a la ciudadana Carminda Goncalves Noguera del dinero que guardaba, su monedero, su cédula de identidad, dos chequeras, licencia de conducir y otos documentos personales, por lo que este Tribunal acuerda la privación preventiva de Libertad del ciudadano JULIO GRABIEL MARTINEZ HERNANDEZ, al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251 ordinales 2° y 3°, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor del mismo, la existencia de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, teniendo presente que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público lo fue por los tipos penales de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Asimismo, se designa como centro de reclusión el Internado Judicial El Paraíso, declarándose sin lugar la solicitud de otorgar medida cautelar sustitutiva interpuesta por la Defensa, y acordando proseguir el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.



DIPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JULIO GRABIEL MARTINEZ HERNANDEZ, ya identificado. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial El Paraíso. Se declara SIN LUGAR la solicitud de otorgar medida cautelar sustitutiva interpuesta por la Defensa. Se acuerda proseguir el proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA


ABG. JOYCEMAR GARCIA