REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010807
ASUNTO : WP01-S-2003-010807
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Dra. Angarita Sonia, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, en calidad de detenido al imputado Guillermo Antonio Romero Santaella, a quien se le atribuye la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor, Madriz Marin Freddy, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en:
- La presentación cada ocho (08) días ante la sede de la Fiscalía Cuarta del MInisterio Público;
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado Guillermo Antonio Romero Santaella, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12/01/59, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Belén Santaella y Juan Romero, titular de la cédula de identidad Número V-5.219.803, residenciado en Avenida El Ejército, residencias Parque Paraíso, edificio Los Arrayanes, piso 12, apartamento 122, El Paraíso, Caracas, en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el odinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez de Control
La Secretaria
DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA
ABG. LEYVIS AZUAJE
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