REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-008214
ASUNTO : WP01-P-2003-000157


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido el 19-11-79, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, hijo de EDGAR ENRIQUE RUIZ CARDOZA (V) Y NORYS COROMOTO SALZA R(V), titular de la cédula de identidad número V-17.078.523, residenciado en: Vía Carayaca, sector Iberia, casa N° 17. Estado Vargas, Maiquetía, quien en la audiencia preliminar celebrada el día 20 de Noviembre de 2003, solicitó, una vez que fue admitida la acusación fiscal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 20/11/03, la Dra. SONIA ANGARITA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, toda vez que, en fecha 03/10/03, el mismo portaba un arma de fuego tipo pistola en compañía de otro sujeto quien resultó ser menor de edad, llegaron a una sastrería de nombre Osiris, ubicada en la avenida Páez y bajo amenazas de muerte despojaron al ciudadano DIAZ OSIRIS del dinero que es producto de su trabajo, por otra parte, todo lo antes expuesto, se encuentra corroborado en el acta de entrevista tomada al ciudadano DIAZ OSIRIS, quien es la víctima en el presente caso así como la ciudadana LOPEZ RIVAS ALONDRA COROMOTO, quien es testigo presencial del procedimiento.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, Dra. Maria del Rosario Lara, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son Acta Policial de fecha 03-10-03, suscrita por los funcionarios OCHOA EIKER y RODRIGUEZ ALVARO, adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, testimonio de la ciudadana LOPEZ RIVAS ALONDRA COROMOTO quien es testigo presencial y el testimonio del ciudadano DIAZ OSIRIS victima en el presente caso, quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano MERVIN GUTIERREZ OSORIO, la persona que en fecha 24/03/10/03, portando un arma de fuego tipo pistola en compañía de otro sujeto quien resultó ser menor de edad, llegaron a la sastrería de nombre Osiris, ubicada en la avenida Páez y bajo amenazas de muerte despojaron al ciudadano DIAZ OSIRIS del dinero que es producto de su trabajo.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, ADMITE en su totalidad la acusación fiscal atribuyéndosele a los hechos la calificación jurídica provisional de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. Asimismo, admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la representación fiscal, con excepción de las experticias grafotécnicas, balística por no haber sido consignadas para su apreciación por parte del Tribunal, no pudiendo pronunciarse sobre su licitud o pertinencia, desestimándose de igual manera los documentos ofrecidos por la Defensa por haber sido consignados extemporáneamente.

Con relación a la solicitud interpuesta por la representación fiscal en cuanto a mantener la medida privativa de Libertad, este Tribunal la declara CON LUGAR por considerar que la acusación admitida en contra del ciudadano EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR lo fue por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por lo que considerando la entidad de la pena que podría llegar aplicársele y la magnitud del daño causado, lo procedente es acordarlo.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales fue admitida la acusación y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

La pena que amerita el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, lo que constituiría el lapso de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, siendo este el mínimo de la pena aplicable por imperio de la misma norma que establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda los ocho años en su límite máximo sólo se rebajará hasta un tercio sin imponerse una inferior al límite mínimo de aquélla.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente y se le exime del pago de costas procesales por encontrarse en situación de pobreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considera acreditado quien aquí juzga por la ubicación de la vivienda del ciudadano EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR, así como por el hecho de haber recurrido a los servicios de la Defensa Pública Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003). Año 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.

LA SECRETARIA


ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE