REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 24 de Noviembre del año 2003
193º y 144º


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en los siguientes términos:

“… esta representación fiscal considera pertinente y ajustado a derecho solicitar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que indudablemente hasta la presente el Ministerio Público no ha podido establecer los elementos de convicción necesarios para mantener la calificación Jurídica otorgada en la audiencia… y por consiguiente el mantener una medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos significaría incurrir en la violación del principio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presunción de inocencia y atenta contra los supuestos constitucionales al respecto.

Por tales razones, y conforme a lo establecido en el numeral 10 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno tribunal se sirva otorgarle al ciudadano… una medida cautelar sustitutiva de libertad…”


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”



UNICO:


Visto que este Juzgado de control decretó la detención Judicial del imputado de autos, y habiendo concedido la prorroga establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a favor de dicho ciudadano, y siendo que de la revisión exhaustiva de la presente causa así como de la revisión del sistema informático JURIS 2000, no se evidencia ningún acto conclusivo presentado por el Ministerio, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es IMPONERLE A LOS IMPUTADOS DE AUTOS una Medida Cautelar Sustitutiva, que garantice las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.



El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


En vista de lo anterior, este Juzgado IMPONE A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, la medida cautelar establecida en el articulo 256 en su ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal Consistente en la presentación ante este Despacho de CUATRO (04) FIADORES de reconocida solvencia y honorabilidad, que devenguen cada uno de ellos un salario mínimo mensual equivalente a OCHENTA (80) unidades Tributarias. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ CRUZCO, de nacionalidad Venezolano , Natural de Carayaca, fecha de nacimiento 05-11-72, de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo Juana Julián Cruzco (v) y de Antonio M. Segura (v), titular de la cédula de identidad N ° 12.461.844 y residenciado en: Las Tunitas Calle Real de Wenke Casa MIGUEL ANTONIO GAMERO SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 05-12-79, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Bernarda Salazar (v) y de José Miguel Gamero (v), titular de la cédula de identidad N ° 14.072.378 y residenciado en: Barrio Santa Eduvigis Subida el Relleno Sanitario Callejón Páez, Casa N ° 048, Catia La Mar, la medida cautelar establecida en el articulo 256 en su ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal Consistente en la presentación ante este Despacho de CUATRO (04) FIADORES de reconocida solvencia y honorabilidad, que devenguen cada uno de ellos un salario mínimo mensual equivalente a OCHENTA (80) unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA



WP01-S-2003-008705