REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 06 de Noviembre del año 2003
193º y 144º



Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

Fiscal: Dr. JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ (Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.)

Defensa: Dra. ARELYS NAVARRO (Defensa Pública)


Imputados:
LURY BELKIS RINCÓN DE UZCATEGUI quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha 07-06-1966, de 35 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Comerciante, hija de Betilde de Rincón (f) y de Luis Rincón (f), residenciada en Urbanización Mérida, N° 105, San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad N° 8.102.712, y

JOSÉ RAFAEL OMAÑA BÁEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1971, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Teresa Báez (v) y de José Rafael Omaña (v), residenciado en Urbanización Mérida, N° 105, San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad N° 10.168.385.

Secretaria: Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA.



CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA CIUDADANA LURY BELKIS RINCÓN DE UZCATEGUI quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha 07-06-1966, de 35 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Comerciante, hija de Betilde de Rincón (f) y de Luis Rincón (f), residenciada en Urbanización Mérida, N° 105, San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad N° 8..102.712, en el Instituto Nacional de orientación Femenina y del ciudadano JOSÉ RAFAEL OMAÑA BÁEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1971, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Teresa Báez (v) y de José Rafael Omaña (v), residenciado en Urbanización Mérida, N° 105, San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad N° 10.168.385, en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando en consecuencia librar los oficios correspondientes, anexo a BOLETA DE ENCARCELACIÓN; SEGUNDO: DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la remisión de las presentes actuaciones al tribunal Unipersonal de Juicio.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA


En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA


WP01-S-2003-009947