REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-001078
ASUNTO : WJ01-S-2002-001078
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a OMAR JESUS ORDAZ Y LESTHER MANUEL RODRIGUEZ BRACHO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud estableció entre otras cosas indico lo siguiente: “...revisados como han sido los testimonios cursantes en autos, de los ciudadanos Freddy Alfonso Martínez y Luis Oscar González, se observa, que los mimos no presenciaron quien o quienes fueron las personas que se introdujeron en el local comercial Cristalería El Puerto en fecha 08-04-02, de sus testimonios tomados en esa misma fecha en la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, ambos indican que fueron a buscar al sujeto de nombre Omar de Jesús Ordas por que le habían dicho que estaban en ese sector. Aunado a esto, desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, dichos ciudadanos no han podido ser ubicados a fin de que comparezcan por ante esta Representación Fiscal a objeto de certificar si los hechos narrados en dichas entrevistas sucedieron realmente de esa manera”….,
Ahora bien, el sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como un procedimiento acusatorio con rasgos de inquisitivo. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público indicó en su escrito que no dispone de suficientes elementos para sustentar una acusación formal en contra de los imputados de autos y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos contundentes, serios y eficaces para el enjuiciamiento de los referidos imputados, toda vez que en el presente caso se observa que los testigos no presenciaron quienes fueron las personas que se introdujeron en el local Comercial Cristalería el Puerto, en tal sentido, los mismos no pueden corroborar lo manifestado por los funcionarios en el acta policial, razón por la cual solicitó a este Juzgado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a OMAR JESUS ORDAZ Y LESTHER MANUEL RODRIGUEZ BRACHO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de suficientes elementos para sustentar una acusación formal en contra de los referidos imputados, es por lo que este Tribunal Cuarto en Función de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a OMAR JESUS ORDAZ Y LESTHER MANUEL RODRIGUEZ BRACHO, por cuanto el Ministerio Público, no pudo incorporar nuevos elementos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad impuesta por este Juzgado, establecida en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas en fecha 09/04/02 en contra del ciudadano LESTHER MANUEL RODRIGUEZ BRACHO; y el cese las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, establecidas en los ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordadas en fecha 10/05/02 en contra del ciudadano OMAR JESUS ORDAZ.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA.
EL SECRETARIO,
ABG. DOMENICO RUSSO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DOMENICO RUSSO.
MAORL/DR/gaby
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