REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-009455
ASUNTO WP01-S-2003-009455

AUTO DE NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud que hiciera en fecha 13-11-03, la Abg. BEATRIZ MORALES, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, en donde requiere a este Despacho se le decrete al ciudadano Dilson Galán Álvarez una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien aquí decide a los efectos de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

En fecha 25-10-03, la Representación Fiscal solicitó a este Tribunal se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos DILSON GALAN ALVAREZ y TORRES LOBO PEDRO EMILIO, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando su solicitud de la siguiente manera: “…(omissis)…por considerar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente, toda vez que los referidos ciudadanos fueron detenidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, el 25/10/03, en el Hotel Restaurante Santiago, ubicado en la Avenida España, Parroquia Macuto, Estado Vargas, momentos en los cuales recibían de parte de los ciudadanos LANZA SANCHEZ ROBERTO ALEXIS y LANZA SANCHEZ SADIS GUADALUPE, cierta cantidad de dinero en efectivo, por haber sido constreñidas a realizar un pago de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), con la finalidad de cambiar su declaración en el proceso llevado en contra de su esposo de nombre CARLOS ANTONIO LANZA. Así mismo fue practicado en presencia de testigos descrito en el acta policial. Ahora bien, si bien es cierto que la detención del ciudadano fue flagrante no es menos cierto que es necesaria la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos antes narrados, motivo por el cual solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 373 eiusdem…(omissis)…”.; siendo acordada por éste Juzgado tanto la medida requerida por el Ministerio Público, así como el procedimiento.

El Ministerio Público fundamenta su solicitud por el hecho de que para el día 17-11-03, se requiere la asistencia del ciudadano Wilson Galán Álvarez ante el Tribunal Segundo de Juicio a los efectos de que pueda aportar su testimonio en la audiencia oral y pública que se celebrará en esa fecha.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad a favor del imputado en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del imputado en virtud del daño causado, situación que impide, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad a favor del imputado en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del imputado en virtud del daño causado, como por ejemplo cuando se lesiona en gran magnitud a la colectividad al ofender la libre determinación del sujeto pasivo y la propiedad de este, situación que impide, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

Y analizadas las actas que conforman la presente causa quien aquí decide observa que las causas que motivaron al Tribunal para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Dilsón Galán Álvarez, no ha variado de manera alguna, y el Ministerio Público no ha acreditado elementos suficientes que desvirtúen tales circunstancias, como para justificar la aplicación de alguna medida menos gravosa a favor del prenombrado ciudadano. Pues el hecho de que sea testigo en una causa, no modifica de manera alguna las razones que llevaron a este Despacho a dictar la decisión antes señalada; y el hecho de que se encuentre privado de su libertad no impide su comparencia ante cualquier tribunal para que preste su declaración como testigo, pues existen mecanismos que se pueden activar para tal fin, como podría ser el solicitar el traslado del mismo desde su sitio de reclusión al Tribunal correspondiente. Por lo que lo procedente en este caso es declarar sin lugar la solicitud presentada por la Vindicta Pública.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del imputado Dilsón Galán Álvarez, acordada por este Juzgado, el 25/10/03, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso han variado considerablemente desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad con la calificación jurídica que diera el Ministerio Público a los hechos en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el por la Abg. Beatriz Morales, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la que requiere le sea concedida al ciudadano Dilsón Galán Álvarez cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida inicialmente impuesta al acusado de autos el 25/10/03.

Notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL;


DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA R


EL SECRETARIO,


ABG. DOMÉNICO RUSSO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO